MODIFIQUEMOS
LAS LEYES DEL PODER POPULAR Y ENTREGUEMOS AL PUEBLO EL PODER
DE DECISIÓN PARA CONCRETAR EL ART 70 DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JOSE GREGORIO ROJAS
ROJASJGG(a)HOTMAIL.COM
Propongo dos cosas fundamentales,
atendiendo a dos aspectos, que caracterizan la relación de política entre el
poder constituyente y el poder constituido:
1.- Que consolidemos la
propuesta de la descentralización presupuestaria.
Ciclo Comunal de los Consejos Comunales
art.44locc.
Según la Ley Orgánica de Planificación Pública y Poder Popular los
consejos comunales son instancias de planificación y sus actuaciones estarán
enmarcadas en el Plan de Desarrollo Integral Comunitario y el CICLO COMUNAL.
El Ciclo Comunal está conformado en cinco fases y es el proceso para
hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa que
responde a las necesidades comunitarias y contribuye al desarrollo de las
potencialidades y capacidades de la comunidad.
1. Diagnóstico: esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, se identifican
las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las
relaciones sociales propias de la localidad.
2. Plan: es la fase que determina las acciones, programas y proyectos que,
atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar
integral de la comunidad.
3. Presupuesto: esta fase comprende la determinación de los fondos, costos y recursos
financieros y no financieros con los que cuenta y requiere la comunidad,
destinados a la ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos
en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral.
4. Ejecución: esta fase garantiza la concreción de las políticas, programas y
proyectos en espacio y tiempo establecidos en el Plan Comunitario de Desarrollo
Integral, garantizando la participación activa, consciente y solidaria de la
comunidad.
5. Contraloría social: esta fase es la acción permanente de prevención, vigilancia,
supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo comunal
para la concreción del Plan Comunitario de Desarrollo Integral y, en general,
sobre las acciones realizadas por el Consejo Comunal, ejercida articuladamente
por los habitantes de la comunidad, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las
organizaciones comunitarias y la Unidad de Contraloría Social del consejo
comunal.
2.- impulsemos la
consolidación de la descentralización política del poder (toma de decisiones)
por parte del pueblo organizado, en los consejos comunales.
Forma
de Confiscación del Poder Popular por el Poder Constituido:
El Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece de manera categórica: “Son medios de participación
y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
de mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de
carácter vinculante”, el carácter
vinculante, en la Constitución, determina, que las decisiones de la asambleas
de ciudadanos son de obligatorio cumplimiento, la pregunta es, ¿por quién?;
aclararemos esto, haciendo uso del materialismo dialectico, cuando establece
que las categorías políticas, económicas o jurídicas, como es el caso que nos
asiste, están determinadas por las relaciones sociales reales, en el caso de
nuestra Constitución, las relaciones sociales reales, que determinan su
existencia, como categoría jurídica, es la relación entre el par dialectico,
denominado Poder constituyente Vs. Poder Constituido, entonces
si las asambleas de ciudadanos está constituida por el poder constituyente, las
decisiones que ella tome, serán de carácter vinculante con relación al
poder constituido ( gobernaciones, alcaldes y ministros), desde luego, el rango
constitucional antes citado, no encontró en las leyes del Poder Popular,
el “espacio” para el desarrollo del derecho constitucional, como lo expresa el Art.203.CRBV.
a.- Derecho a la participación y el protagonismo
del pueblo. ¿Existe?.
Hagamos un pequeño análisis que nos permita ver la
veracidad de la relación política antes citada. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece en su Art. 62 el derecho a la participación,
cuya condición para que tengamos certeza de ella expresa: “…la
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”,desde luego, el
constituyentista está hablando de cómo debe ser la relación entre el poder
constituyente y el poder constituido, para que exista la participación y el
protagonismo .
Si esta es la condición que exige el rango
constitucional, como conciliamos, lo siguiente:
Examinemos
por ejemplo el Artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, donde quedan establecidas las condiciones de las
relaciones entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido, en cuanto a la
participación y el protagonismo según la burocracia política:
Artículo
63. “El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los
lineamientos estratégicos y normas técnicas, para el desarrollo y consolidación
de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus
fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los
otros órganos y entes del Poder Público”.
Por otro lado, el Artículo 56.- de
la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, expresa, “El
ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación ciudadana dictará las políticas
estratégicas, planes generales, programas y proyecto, para
la participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los
consejos comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos. Queda
claro, con estos dos artículos, cuales son los fines y propósitos, de esta
articulación en la relación de política, entre el poder constituyente y el
poder constituido.
Claramente vemos, como se concreta el despojo del derecho a la participación y
el protagonismo del pueblo organizado, cuya articulación está clara, yo tomo
las decisiones y ustedes la ejecutan, es por ello, que la competencia en
materia de participación ciudadana, claramente, esta confiscada por el poder
constituido, dicho de otra forma, en una ley me abrogo el derecho de la
participación y el protagonismo del pueblo, políticamente hablando y en la otra
teniendo ya la competencia dicto las políticas estratégicas,
clarificando, el ministerio se abroga la
participación y el protagonismo del pueblo, según una ley, no según el rango
constitucional, concretándose con este artificio, la confiscación en la
toma de decisiones por parte del poder popular, desde luego, esto resulta
inconcebible, cuando hemos repetidos hasta la saciedad, que la voz del pueblo
es la voz de Dios.
Si realizamos un análisis de algunas de las atribuciones del ministerio del Poder
Popular, nos queda claro, la tutela del Poder Popular, ¡es por ello que el Poder Popular no existe!, lo que existe son
movimientos sociales organizados, los cuales se convierten en caldos de
cultivos de la abulia, la apatía, la dejadez, la espontaneidad y muchas veces
de las desesperanzas y el oportunismo. El cual es aprovechado por la contra
revolución con fines inconfesables.
Atribuciones
de la confiscación:
Artículo 57 Ley Orgánica de los Consejos Comunales, “El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Participación Ciudadana, tendrá las siguientes
atribuciones:
1.-
Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes
y Estrategias que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo
lo relacionado con el apoyo a los consejos comunales.
2.
El registro de los consejos comunales y la emisión del certificado
correspondiente.
7.
Promover los proyectos sociales que fomenten e impulsen el desarrollo
Endógeno de las comunidades articulados al plan comunitario de desarrollo.
.
9.
Coordinar con la Contraloría General de la República, mecanismos para orientar
a los consejos comunales sobre la correcta administración de los recursos.
Recurso:
11. Financiar los proyectos comunitarios, sociales y
productivos presentados por los consejos comunales en sus componentes
financieros y no financieros, con recursos retornables y no retornables, en el
marco de esta Ley. Simplificación de trámites.
Es precisamente aquí, donde se concreta la descentralización presupuestaria, la
cual genera una confusión de fondo, cuando se pretende acuñar la frase que esta
relación de entrega de algunas funciones acompañado de lo presupuestario es “más poder para el pueblo”,
cuando de lo que se trata es de entregarle el
Poder de Decisión al Pueblo, aspecto este, de la contradicción
Jurídico-Política del Estado que explicaremos más adelante.
Ahora
bien, el carácter vinculante según el Artículo 70 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es letra muerta, no
puede ejercitarse en la práctica, porque la articulación confiscatoria, no lo
permite, el estado está fragmentado, impidiendo el desarrollo político social
de los movimientos sociales, los cuales pertenecen a una instancia, que limita
la toma de decisión por parte de los movimientos sociales, y su influencia
sobre el estado nación, es por ello, que sostenemos que el Poder Popular no
existe, porque , no tiene el poder de decisión politico, decíamos, que el
carácter vinculante es de obligatorio cumplimiento por el poder constituido, en
una relación de abajo hacia arriba, dando concreción al estado federal, Art. 4
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero cuando
examinamos las leyes del Poder Popular, notamos que no es así, al contrario,
queda determinado el carácter confiscatorio y tutelar de ellas, veamos:
La articulación del poder constituido, en su relación, con el poder
constituyente, sigue a todo lo largo del ordenamiento jurídico, creando
condiciones que facilitan la confiscación y la tutela del poder de
decisión de los movimientos sociales organizados, basta con citar el Artículo 20,- de
la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para darnos cuenta, como se
desvirtuó el mandato constitucional, “
La asamblea de ciudadanos y ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y
decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el
protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo
comunal en el marco de esta Ley”.
La única justificación, para que alguien
quiera desconocer el principio y el rango constitucional, establecido
en el Art. 70 de la Constitución
y el carácter vinculante, como mandato, es que quieran desvirtuar el
contenido, el cual, resuelve la contradicción filosófica entre el Estado
burgués y el Estado Popular, es por ello que se hace imperativo determinar,
quien manda y quien obedece, para ello, necesita confiscar y tutelar a los
movimientos sociales organizados, deformando de esta manera el papel histórico
que tienen, siendo ellos los únicos que pueden garantizar las transformaciones
de las estructuras del Estado (la estructura jurídica política, la estructura
económica y la estructura ideológica), para dar paso al estado comunal o Estado
Popular, en otras palabras, el poder de decisión está en mano de la BUROCRACIA,
la cual existe en tanto y en cuanto, tenga en sus manos el poder de decisión,
es por esto, que exigimos, la descentralización política, consistente en la
entrega del poder de decisión para los movimientos sociales organizados como estructura de Estado. Todo el
control debe estar en manos del pueblo, solo el pueblo salva al pueblo.
NECESIDAD
POLITICA DE ESTA PROPUESTA.
En un artículo escrito en la tribuna Popular del
año 2.007, expreso: “el
Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno
de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los
consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la
Ley”.
Sin
embargo, es necesario empezar a construir un nuevo Estado Revolucionario comenzando
por un Congreso Patriótico Socialista, con delegados electos de las comunas, de
los consejos comunales, de las asociaciones obreras, las que se formen al calor
de la emergencia y las ya existentes, de los campesinos, estudiantes, gremios
profesionales, la Fuerza Armada. La
principal tarea de este Congreso es detener el avance de la ofensiva burguesa,
construir un nuevo esquema de gobierno colectivo electo por el Congreso
Socialista, restituir, defender al Presidente Maduro, ahora no dentro de la
legalidad burguesa sino a la cabeza de la nueva legalidad.
Esto significa que el llamado
bloque histórico se formará al calor de las nuevas tareas, con un objetivo
revolucionario, con enemigos claros, con amigos y componentes definidos por su
calidad revolucionaria. Será, en definitiva, un bloque histórico para el
Socialismo, no un mezclote que sólo sirve para escamotear la posibilidad
revolucionaria.
La situación que vivimos es
altamente delicada, es hora de agrupar a los revolucionarios alrededor de
tareas concretas trazadas en el Plan
de la Patria, de consignas claras para defender el legado, el sueño del
Comandante e impedir que sea entregado.
Toby Balderrama
RELEVANCIA
DE ESTA PROPUESTA:
Es
una propuesta de fondo al objetivo histórico número tres del programa de la
patria, “CONVERTIR A VENEZUELA EN UN PAIS POTENCIA”, en cuanto a la democracia
participativa y protagónica, tomando en cuenta dos conceptos.
1. Restitución.- visto como una forma
de mantener el poder político y la consagración del Poder Popular y la
democracia participativa y protagónica.
2. Irreversible.- como
forma de mantener el poder para sustentar nuestra soberanía.
PROPUESTA DE
REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES:
ASI DICE EL ARTÍCULO EN EL LA LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES EN
LA ACTUALIDAD:
“LA ASAMBLEA DE CIUDADANAS
ES LA MAXIMA INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER
COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE
CARÁCTER VINCULANTE PARA EL CONSEJO COMUNAL EN EL MARCO DE ESTA LEY”.
PROPUESTA DE REDACCION DEL NUEVO ARTÍCULO:
“LA ASAMBLEA DE CIUDADANO Y
CIUDADANAS ES LA MAXIMA INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO
DEL PODER COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS
DECISIONES SON DE CARÁCTER VINCULANTE, EN LO ECONOMICO, POLITICO Y
SOCIAL, EN EL ESPACIO GEOGRAFICO DEL CONSEJO COMUNAL, CON RELACION A LAS
GOBERNACIONES, MINISTERIOS Y ALCALDIAS”.
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