lunes, 22 de mayo de 2017

¿ARTICULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN?; EXISTE EL PODER POPULAR.

EXPOSICIÓN DE MOTIVO, PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 70, PARA ENTREGARLE EL PODER DE DECISIÓN POLÍTICA AL PUEBLO.

 

Desde el 1999, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  la justicia social se ha convertido en un derecho y un poder, hasta ahora solamente es un derecho, porque la definición de poder, en lo social, queda claramente confiscada en la elaboración de cinco (05) Leyes del Poder Popular, que se conjugan como un todo, para usurpar el poder de decisión político de las Comunidades Organizadas en los Consejos Comunales y Comunas, dejando con esta medida jurídica intacto el fondo de esta contradicción, la democracia representativa. Es evidente que los medios sancionados hasta ahora no son efectivos, porque en el fondo deja vivo el contraste que existe entre la Ficción Legal y los hechos, contradicción esta que explicaremos más adelante y que forman parte del trasfondo ideológico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Comunas, Poder Público Municipal y de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, materializándose de esta manera el carácter confiscatorio de las mismas. De no producirse un cambio, se estaría materializando el Fetichismo Jurídico que tanto combatió Carlos Marx, en su obra “Crítica a La Filosofía Del Derecho” y le estaríamos dando cabida a la ficción legal, como la expresión más acabada del racionalismo idealista, el cual hace aparecer la Ley, el Derecho y el Estado como sustantivado o independiente del contexto social, alejado del sujeto político, es por ello, que debemos hacer un profundo análisis filosófico, ético y jurídico, que nos permita clarificar el fondo ideológico de esta desviación, que deja intacto los Fundamentos de la Democracia Representativa de manera peligrosa, obstruyendo el desarrollo integral del poder social o popular.
Por otro lado, estamos convencidos de la complejidad de los fenómenos sociales, y aún más, creemos, que la discusión y el libre debate de las ideas, aunado a la práctica, deben conducirnos a la creencia firme de que cualquier realidad, lleva en ella implícitamente su contrario. Es por ello, que el sistema de la participación, visto como un todo, debe demostrar que los elementos que la integran ya sean políticos, legislativos o éticos, deben necesariamente ser coherentes en sí mismo, pero a la vez ser necesarios e irrefutables, para que la síntesis del mismo nos permitan seguir creciendo en la teoría del conocimiento de la democracia participativa, la cual, debe ser desarrollada únicamente por el pueblo, que es el único que puede garantizar la emancipación social y política, a través del fortalecimiento del poder popular por ser el único depositario de la soberanía y el poder por demás intransferible.
Ahora bien, ¿porque es necesario realizar una revisión sobre la participación democrática que tenemos hasta ahora?; ¿porque resulta difícil comprender que pueda existir democracia real, sin un ámbito adecuado para su gestión eficaz?; el pueblo debe controlar y tomar todas las decisiones, que le permitan pasar de simple participante a Gobernador de la Gestión General de Gobierno, solo así, habrá desarrollo y se elevara el nivel político del pueblo organizado. Por otro lado, Carlos Marx, establece como clave de su filosofía, en el materialismo dialéctico, conceptos muy claros sobre la necesidad de que, todo análisis debe partir de la realidad y no de la idea, porque realidad es, en primer lugar lo histórico, todo lo que pretende escapar a la historia e imponerse como una verdad, es para la dialéctica materialista, ¡necesariamente falso!, es por ello, que toda categoría social (Estado, Municipio, Parroquia), es una abstracción de las relaciones sociales; por lo tanto no son categorías eternas, solo existen en la medida, en que dichas relaciones subsisten, ya que nada dura eternamente, y que el movimiento, el desarrollo y las contradicciones es la Ley que rige todos los cambios que existen.
Por otro lado, se hace imprescindible el análisis de las Leyes del Poder Popular, partiendo de una premisa esgrimida por los movimientos sociales organizados, cuando manifiestan un rechazo, al contenido de fondo del Artículo 21, de la Ley Orgánica de las Comunas, cuando define al Poder Popular, como una instancia, un espacio, un lugar, para su realización, (Ver Artículo 5 Ley Orgánica de las Comunas). Debemos señalar, que, “El Poder Popular no es una instancia, nivel o rama particular del Poder del Estado, sino un principio rector que debe definir al Estado Popular y Democrático de nuestra sociedad. De mantenerse la redacción actual de las Leyes del Poder Popular, quedaría limitado a los niveles más locales de Gobierno, y privado de incidencia en la conducción de los asuntos fundamentales de la República”. 
“La soberanía reside en el pueblo, del cual emana todo el Poder Popular. Éste se ejerce y se expresa en todos los espacios del Estado, directamente en las Asambleas de ciudadanos de los Consejos Comunales, de Trabajadores y Trabajadoras, de Campesinos y Campesinas, de Estudiantes y otros entes que señale la Ley, e indirectamente en la constitución de todos los órganos y poderes del Estado, sea por medio del sufragio o por otros medio. Es altamente conocido la expresión, “..en la constitución y las leyes, lo quintas columnas introdujeron gazapos, que desvirtuaron el sentido ideológico de los cambios fundamentales revolucionarios..”; Por ejemplo; la contradicción Política Jurídica de la Ley del Poder Popular, que en la letra enarbola algunas prerrogativas jurídicas que hablan del desarrollo y consolidación del Poder Popular, a través del ejercicio directo de la soberanía, cuando se pretende confinarlo a niveles locales, se fragmenta el Estado, generando la división social del mismo; Artículo 1 de la Ley del Poder Popular: “La presente Ley tiene por objeto desarrollar y consolidar el Poder Popular, generando condiciones objetivas a través de los diversos medios de participación y organización establecidos en la Constitución de la República, en la Ley y los que surjan de la iniciativa popular, para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como a la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder”, y el Artículo 5 de la Constitución: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la ley”; si examinamos con detenimiento la constitución en su Artículo 70, observaremos la contradicción de fondo que existe entre la Constitución y Las Leyes del  Poder Popular, cuando confiscan de forma y de fondo, el Mandato Constitucional, se rompe con fines inconfesables, el carácter soberano del pueblo, porque es el pueblo, quien ejerce la soberanía en forma directa, pues esto no es así; ya que el poder de decisión se encuentra en manos del poder constituido, los artículos de la Ley Orgánica del Poder Popular, como Ley Marco, al analizarlo a la luz de las otras Leyes del Poder Popular, lo que hace es, preparar el terreno, para la confiscación y tutela de los Movimientos Sociales Organizados, citaremos textualmente, para mayor comprensión el Artículo 2 Ley Orgánica del Poder Popular:
“El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del Pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal”, Artículo 3. Ley Orgánica del Poder Popular: “El Poder Popular se fundamenta en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y organización del pueblo.
 En estos artículos, esta expresada la idea, acertada, de que el pueblo ejerce la soberanía plena, con la utilización del principio de la progresividad, es decir, ir mejorando en el tiempo y el espacio el alcance de esa soberanía, entonces, podemos deducir, que la misma de hecho no es plena, ¿dónde queda la definición, que la soberanía se ejerce y se expresa en todos los espacios del Estado, directamente a través de las Asambleas de ciudadanos de los Consejos Comunales?, ¡sencillamente no existe!, quedo confiscada por un gazapo introducido en las Ley de los Consejos Comunales y Comunas, con la deliberada intención de usurpar el mandato constitucional, que más adelante explicaremos.
 La Soberanía queda confiscada por el Poder Constituido, o dicho al estilo del Articulo 3 antes citado, el ejerció del desarrollo y la soberanía está determinado por los niveles de conciencia política; se intuye, que no es la conciencia del pueblo, sino de la burocracia formal, de no ser así, como se explica la fragmentación del estado, la cual garantiza, que la toma de decisiones este localizada en los niveles superiores del Estado de Concepción Burguesa, obviando lógicamente, el Estado Justicia Social, concretándose la legitimación del Ordenamiento Jurídico, por la confiscación perpetrada, contra el Poder Popular. El artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, “son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicios de su soberanía, en lo Político: “la elección de Cargos Públicos, el referendo, la Consulta Popular, la revocatoria de mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS CUYAS DECISIONES SERAN DE CARÁCTER VINCULANTE”, el carácter vinculante, en la Constitución, determina, que las decisiones de la asambleas de ciudadanos son de obligatorio cumplimiento, la pregunta es, ¿por quién?; aclararemos esto, haciendo uso del materialismo dialectico, cuando establece que las categorías políticas, económicas o jurídicas, como es el caso que nos asiste, están determinadas por las relaciones sociales reales, en el caso de nuestra Constitución, las relaciones sociales reales, que determinan su existencia, como Categoría Jurídica, es la relación entre el par dialectico, denominado Poder Constituyente Vs. Poder Constituido, entonces si las Asambleas de Ciudadanos están constituida por el Poder Constituyente, las decisiones que ella tome, serán de carácter vinculante con relación al Poder Constituido (Alcaldías, Gobernaciones y Ministerios), desde luego, el rango constitucional antes citado, no encontró en  las Leyes del Poder Popular, el espacio para el desarrollo del Derecho Constitucional, como lo expresa el Artículo 203 de la Constitución:
 “Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”.
 La usurpación es una clara violación de la Constitución, porque se violenta su integridad y se vulnera la compatibilidad entre la constitución y las leyes del Poder Popular: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra Norma Jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente (Artículo 334 de la Constitución).  Ahora bien, revisemos la Ley del Poder Popular, Ley de los Consejos Comunales, la Ley de las Comunas, para determinar el carácter confiscatorio, en cuanto a la toma de decisiones, es de resaltar que las Leyes del Poder Popular, entregan el Poder de Iniciativa, por eso, es que se pueden organizar las comunidades, entregan el poder de contraloría, es por ello, que de oficio se puede abrir cualquiera averiguación, pero lo que no entregaron fue el Poder de Decisión Político, que es lo que tiene que ver con la descentralización política, donde se concibe al pueblo, no como un seudoparticipante, muchas veces, recolector de impuestos y de basura, sino como un Gobernador de Gestión General de Gobierno Municipal y Regional, el Poder Popular no es una parte del poder del Estado, es la  fuente fundamental, de donde emana, todo poder en una Democracia Popular y Revolucionaria, la cual, tiene como principio fundamental, tomar las decisiones, afectando, a todos los niveles  del Estado y sobre todo en  materia de Gestión General de Gobierno, el Estado debe estar sujeto a este principio.
Examinemos la Ley Orgánica del Poder Popular, con relación a la organización social, para mayor comprensión de esta exposición de motivo: “Forma de organización político social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo Endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los Venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista.
La célula fundamental De conformación del estado comunal es la Comuna” (Artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular). Claro está, estamos en presencia de una ley marco, muy general, que no define con detalle, las relaciones entre el Poder Popular y el Poder Constituido, las cuales encontraremos más adelante en el análisis de las Leyes del Poder Popular, y ante el carácter tutelar y confiscatorio del poder constituido, el Artículo citado queda como un mero enunciado de buenas intenciones. Veamos ahora el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Popular.
 “Constituidas por los diferentes sistemas de Agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: Consejos Comunales, Comunas, Ciudades Comunales, Federaciones Comunales, Confederaciones Comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia y su reglamento, surjan de la Iniciativa Popular”. Este Artículo prepara el escenario y la palabra clave es agregación y articulación, cabe preguntarse, ¿que se agrega? y ¿con quién me articulo? y ¿bajo cual condición?, para mayor comprensión, debemos revisar, el decreto en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria novena de Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.335 de fecha 28 dic. 2009, queda origen a la Gaceta 35.337 del 28 de Diciembre del 2010, donde dice, en su segundo considerando:
“De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los constituido bajo régimen legal anterior será objeto de un proceso de adecuación de sus Estatutos, Estructura y Funcionamiento Orgánico, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular, con competencia en Participación Ciudadana”.
Hasta aquí se define, quien se agrega, quien articula, quien acompaña, claro está, no se trata de crear un Estado de anarquía, porque, la unidad del Estado debe estar caracterizado por posiciones ideológicas de fondo, donde la relación este determinada por el mandato de la mayoría, de ello, no hay duda, ahora sería bueno examinar, ¿bajo cual condición?, las Leyes del Poder Popular, definen la relación política, económica y social, caracterizadas por una profunda Ficción Legal.
 Examinemos por ejemplo el Artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas. “El Ministerio Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las Comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros Órganos y Entes del Poder Público”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 62 del derecho a la participación, cuya condición para que tengamos certeza de esto, el medio necesario es, la formación, ejecución y control de la Gestión Pública, desde luego, el constituyentista está hablando, de cómo debe ser la relación entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido. Cualquiera otra cosa cercena el derecho a la Participación y el Protagonismo del Pueblo Organizado, cabe preguntar ¿bajo que aspecto legal se atribuye el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, la competencia en materia de participación ciudadana?, ya que el Artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, permite la  confiscación del Rango Constitucional; sin embargo, si leemos con detenimiento en la segunda línea del Articulo 63, encontraremos que la competencia en materia de Participación Ciudadana, está establecida por una Ley Orgánica, en este caso, por la Ley orgánica de La Comuna. Concretándose la confiscación, la usurpación de funciones y un claro  despojo. Para mayor claridad, observemos otra condición, esta vez, citaremos el Artículo 56 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
“El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la Participación Comunitaria en los Asuntos Públicos y acompañará a los Consejos Comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público”. Claramente vemos, como se concreta el despojo del derecho a la participación y el protagonismo del Pueblo Organizado, en clara violación de la integridad constitucional, cuya articulación está clara, yo tomo las decisiones y ustedes la ejecutan, pero la competencia en materia de Participación y Protagonismo, claramente queda confiscada por el Poder Constituido. Ahora bien, el carácter vinculante según el Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es letra muerta, no puede ejercitarse en la práctica, porque la articulación no lo permite, el estado está fragmentado, impidiendo el desarrollo político social de los movimientos sociales, los cuales pertenecen a una instancias, que limita la toma de decisión por parte de los Movimientos Sociales, es por ello,  que el ¡Poder Popular no existe!, porque no tiene el Poder de Decisión Político, decíamos, que el carácter vinculante es de obligatorio cumplimiento por el Poder Constituido, en una relación de abajo hacia arriba, dando concreción al Estado Federal, Artículo 4 de la Constitución, pero cuando examinamos las leyes del Poder Popular, notamos que no es así, al contrario, queda determinado el carácter confiscatorio y tutelar de ellas, veamos:
La articulación del Poder Constituido, en su relación, con el Poder Constituyente, sigue a todo lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico, creando condiciones que facilitan la confiscación y la tutela del Poder De Decisión de los Movimientos Sociales Organizados, basta con examinar la Ley Orgánica De Los Consejos Comunales, para darnos cuenta, como se desvirtuó el Mandato Constitucional, “ la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del Poder Comunitario, la Participación y el Protagonismo Popular, sus decisiones son de Carácter Vinculante para el Consejo Comunal en el marco de esta ley” (Artículo 20 de la Ley Orgánica De Los Consejos Comunales). La única justificación, para que alguien quiera desconocer, el principio y el Rango Constitucional, establecido en el Artículo 70 de la Constitución, y el Carácter Vinculante como mandato, que resuelve de fondo, quien manda y quien obedece, es que quiera confiscar y tutelar a los Movimientos Sociales Organizados, deformando de esta manera el papel histórico de los movimientos sociales, que son los únicos que pueden garantizar, las transformaciones de las Estructuras del Estado (la Estructura Jurídica Política, la Estructura Económica y la Estructura Ideológica), para dar paso al Estado Comunal o Estado Popular, en otras palabras el Poder de Decisión está en manos de la Burocracia formal, la cual existe en tanto y en cuanto, tenga en sus manos el Poder de Decisión, es por ello, que exigimos, la Descentralización Política, consistente en la entrega del Poder de Decisión para los Movimientos Sociales. Todo el control para el pueblo, solo el pueblo salva al pueblo.
 Por otro lado, el Poder Popular se expresa constituyendo las Comunidades, las Comunas y el Autogobierno de las ciudades, a través de los Consejos Comunales, los Consejos Obreros, los Consejos Campesinos, los Consejos Estudiantiles y otros entes que señale la ley, el Parlamento Comunal por ejemplo; “es la Máxima Instancia del Autogobierno de la Comuna y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativa para la regulación de la vida social y comunitaria” (Artículo 21 de la Ley Orgánica de las Comunas).
Este no es el papel de los Movimientos Sociales, esta definición justifica la usurpación y la confiscación de los Movimientos Sociales organizados, no permite, por otro lado, el desarrollo político de los Movimientos Sociales, garante de la emancipación política y económica de la sociedad, necesario es que tengamos el control del estado, cuya condición debe estar caracterizada, por el ejercicio del Estado Popular de Derecho y de Justicia, combinando la descentralización presupuestaria y administrativa, con la lucha por la Descentralización Política, consistente en la restauración del Poder de Decisión Político de las Comunidades Organizadas. La concepción burguesa, que se expresa a través de la confiscación y tutelaje del Poder Popular, tiene también su cámara alta en la Constitución, Articulo 136, donde queda establecido el carácter piramidal del Poder Público, condición esta, que justifica de fondo la fragmentación del Estado, que es, donde se apoya el Estado Burgués, convirtiéndolo en el enemigo número uno de sus propios cambios, frenando el desarrollo y los cambios de las estructuras sociales he imposibilitado el desarrollo colectivo de las Comunidades Organizadas, observemos algunos artículos que garantizan la tutela de los Movimientos Sociales en su relación con el poder constituido. Artículo 1 de la Ley De Los Consejos Locales de Planificación Pública:
“la presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública y su relación con las instancia del Poder Popular, para garantizar la tutela efectiva del Derecho Constitucional a la participación libre y democrática en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.”
Debemos estar claros, lo que se regula, es la relación entre los Movimientos Sociales Organizados y los Órganos del Poder Constituido, para garantizar la tutela efectiva del Derecho Constitucional, representado por el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el carácter piramidal de la relaciones sociales reales, ¿Dónde queda el Principio Rector del Poder Popular?, pero si todavía nos queda alguna duda, de cuál es la verdadera intención del poder constituido en cuanto al carácter vinculante,  revisemos el Articulo 26 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública:
 “los Concejeros y Concejera, ante el Consejo Local de Planificación Publica por los movimientos y Organizaciones Sociales, articuladas e integradas en los Consejos Comunales, en el ejercicios de sus funciones, deberán vincular sus decisiones y rendir cuenta de sus actos a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la cual fueron electos”.
Todo consejero sabe que fue electo en una asamblea de consejos comunales, y sabe también, que cuantitativamente es mayoría en esa plenaria del consejo local de planificación pública, en aras de preservar el verdadero orden constitucional tradicional, se hace necesario señalar, que sus decisiones no son de carácter vinculante con el consejo de planificación pública, y se hace impostergable, marcar distancia entre el Poder Constituido y el Poder Constituyente, en cuanto al Poder de Decisión Político en ese espacio. Reconociéndose, como una instancia diferente, donde predomina la autonomía del Poder Público Municipal, expresado en sus Artículos 1,2,y3 de  ley del Poder Púbico Municipal, la cual no se discute con nadie y tienen su asiento en el Artículo 75, como principio general de la organización municipal, es por ello, que usted consejero, sus decisiones son vinculante, pero con el organismo que lo eligió, desde luego, todo esto es un plan bien orquestado, tiene como objetivo, materializar la fragmentación del estado y romper de plano con el Mandato Constitucional, que las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos son de carácter vinculante en lo Político, Económico y Social.
Evidenciándose el carácter ideológico de fondo de esta usurpación, que tutela y confisca al movimiento social organizado, que deja intacto los Fundamentos de la Democracia Representativa. Este tipo de desviación conceptual es lo que se conoce como “Fetichismo Jurídico”, la cual encuentra su forma más acabada en la filosofía del derecho de Hegel, herencia esta que sé continua en el fundamentalismo constitucional de Hans Kelsen, estos dos, son, Ideólogos Fundamentales del Capitalismo Moderno. Analizar este misterio se hace indispensable si queremos avanzar en su denuncia y superación. Tarea esta que nos conduce a un análisis más profundo sobre el “Fetichismo Jurídico”, como el método ideológico utilizado en la elaboración de las Leyes del Poder Popular,  Los antecedentes filosóficos de esta conducta de carácter jurídico, tienen su  fundamento en el Estado Capitalista, siendo sus pilares básicos las formulaciones y doctrinas de Locke, Rousseau, y Montesquieu, pero, la que resume todo este bagaje ideológico del derecho lo encontramos en la obra del filósofo alemán Hegel, titulada filosofía del derecho. Por Otro lado, Carlos Marx decía que “...los planteamientos hegelianos constituyen el alma y el misterio del derecho y  del estado moderno burgués…”.
Esto no se pude explicar, interpretar, sin comprender las ficciones legales (las contradicciones entre la Norma y la Práctica), si no examinamos con cuidado el proceso de sustitución del Sujeto por el Predicado, las Abstracciones Vacías y el  Positivismo Acrítico del enfoque hegeliano.
Desde el punto de vista epistemológico, este Fetichismo Jurídico tiene como sustento:
1.- La Inversión Sujeto Predicado: Contradicción que se expresa en la Constitución, cuando de manera ideal se asume al pueblo, como el sujeto que en el texto de la ley es poseedor de un conjunto de prerrogativas (políticas, económicas y sociales), pero que en la cruda realidad esta despojado de tales prerrogativas, que le impiden asumir el control y las decisiones en la gestión general de Gobierno. Aquí se coloca lo formal como el sujeto (La idea de la burocracia formal) y el ser real (el pueblo) sustancia y esencia de este proceso, como el predicado de las abstracciones vacías, que se legitiman en el cuerpo de leyes confiscatoria de la participación  real”.
Esta inversión entre sujeto-predicado, permite comprender las decisiones de la   Burocracia Formal Representativa, que por un lado habla de participación y protagonismo del pueblo y por otro lado lo niega, cuando formalmente en el cuerpo de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Comuna y La Ley de Los Consejos Locales de Planificación Publica; todas las formulaciones, ejecuciones y control se encuentran tuteladas por una burocracia formal, que desde las esferas del poder, discrecionalmente  confisca, usurpa la Soberanía Popular, consagrada en la Constitución en su Artículo 62 cuando incluye a la participación, como una forma de  ejercicio de los derechos políticos, en la formación, ejecución y control de la Gestión Pública y declara explícitamente; que es, para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, estas prácticas aberrantes, no se compadece con el momento histórico que vivimos, cuando estamos empeñados en reclamar todo el poder para el pueblo.
 Desde luego, esta sigue siendo la vieja concepción, que se encuentra fundada en la representación del poder y no en la conciencia revolucionaria, que es la que permite superar los vicios de la vieja burocracia burguesa, en términos abstractos, se enarbola la democracia participativa como consigna, pero en la práctica es un concepto vacío, sin poder ejercitarse, sin participación real, ya que la burocracia formal, usurpa, tutela y confisca el mandato constitucional y convierte al Estado, al Derecho y a las leyes en un fin en sí mismo, el cual posee vida propia separada del contexto social. 2.- Sustantivación o Abstracciones Vacías: que quiere decir, separación, extrañamiento de la esfera jurídica de la realidad concreta: las leyes se convierten en letras muertas. Cuando en el caso específico se genera una contradicción entre el texto de la Constitución, que consagra la participación como un  derecho político e intransferible consagrado en los Artículos 05 , 62 y  70, cuyo desarrollo debe estar garantizado por las Leyes del Poder Popular, sin embargo no es así.
Por un lado, en las leyes y normas  se dice una cosa, pero en la práctica ocurre otra que la niega, tomando en cuenta el peso que tiene este tipo de mistificación lógica en la interpretación de los aspectos legales (aspectos estos clave en la resolución del trasfondo de esta contradicción conceptual sobre legitimidad y legalidad).
 Carlos Marx nos dice al respecto: “…La burocracia formal basada en el conocimiento hegeliano, convierte constantemente a la idea en el sujeto, y el sujeto autentico y real en el predicado, cuando en la realidad el desarrollo corresponde siempre al predicado...”.
 Los sujetos reales, como aquí la Constitución se convierten en meros nombres de la idea (participación); y el conocimiento real es sustituido por su mera apariencia (Ley Orgánica); En vez de ser comprendido en su ser especifico, como realidad concreta que es...
”Esta perspectiva hegeliana, se formaliza en el derecho y se trasmite a través de la educación formal de donde vienen la mayoría de nuestros profesionales, cuando lo que cuenta es el apego al ritual normativo: de leyes, reglamentos y resoluciones que tienen vida propia sin tomar en cuenta al Sujeto Social y el contexto. Podemos afirmar que las ideas y los conceptos de la burocracia formal están sustantivado (independiente) de la experiencia y la practica; Como afirmo el filósofo Kant en su obra “Critica a la Razón Pura”, cuando señalo que la burocracia formal no deja nada al azar, sus juicios analíticos individualizados, están caracterizados por un profundo contenido ideológico, al pretender convertir al sujeto en el predicado, como antes expusimos. Sin embargo afirma Kant, de manera muy sofisticada, qué el predicado no añade nada nuevo al sujeto, aquí encontramos unos de los fundamentos del individualismo y el conocimiento a priori, que ve a su verdad independiente de la experiencia y del contexto social; es por ello, que no existe debate ni confrontación de los saberes. Por otro lado las abstracciones vacías, como expresión de la separación de la idea del contexto social, forma parte de los enunciados de  Carlos Marx; en su obra “La Ideología Alemana”, este afirma, que la Alineación Ideológica se manifiesta en la práctica como una deformación de la realidad social, que sirve de justificación de las contradicciones de la sociedad, para enmarcarlas e impedir así cualquier transformación o cambio estructural.
3.- Positivismo Acrítico;  Marx denuncia en su obra critica a la filosofía del derecho, que dicho postulado filosófico pretende tomar el dato real tal como se nos presenta, en una especie de empirismo vulgar.“. De este modo la realidad empírica es tomada como es. También se la declara racional, pero no por su propia razón, sino porque el hecho empírico tal y como existe empíricamente tiene otro significado que el mismo. El hecho del que se parte, no es concebido como tal, sino como resultado místico.
 La realidad se convierte en fenómeno, cuando de hecho es el único contenido de la idea. Además la idea tiene un fin exclusivamente lógico, el ser espiritual Real Conscientemente e Infinito, en este párrafo se halla expresado todo el misterio de la filosofía del derecho y en general de la filosofía de Hegel. Filosofía burguesa. En otras perspectivas complementarias, como ya indicamos, existe un vaciamiento o eliminación de contenido específico en los aspectos formales de la norma a través de las abstracciones vacías. En otras palabras, hace aparecer al interés particular, como interés general, desde luego debemos hacer un esfuerzo, para evitar que los intereses particulares se simulen como interés de todos. Partiendo de la realidad, como elemento fundamental de toda la actividad, que se desarrolle dentro y fuera de él.
En consecuencia proponemos en el marco de la constituyente, realizar la siguiente modificación, para entregarle el poder de decisión política al pueblo: artículo 70 de la CRBV actual, ver subrayado “ Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
PROPUESTA DE MODIFICACION DEL ARTICULO 70 CRBV “Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, con relación al poder constituido , incluyendo lo social y lo económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.