miércoles, 22 de junio de 2016

ENTREGARLE EL PODER AL PUEBLO.

MODIFIQUEMOS LAS LEYES DEL PODER POPULAR Y ENTREGUEMOS AL PUEBLO EL PODER DE DECISIÓN PARA CONCRETAR EL ART 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JOSE GREGORIO ROJAS ROJASJGG(a) HOTMAIL.COM Celular. 04161077537 Propongo dos cosas fundamentales, atendiendo a dos aspectos, que caracterizan la relación de política entre el poder constituyente y el poder constituido: 1.- Que consolidemos la propuesta de la descentralización presupuestaria. Ciclo Comunal de los Consejos Comunales art.44locc. Según la Ley Orgánica de Planificación Pública y Poder Popular los consejos comunales son instancias de planificación y sus actuaciones estarán enmarcadas en el Plan de Desarrollo Integral Comunitario y el CICLO COMUNAL. El Ciclo Comunal está conformado en cinco fases y es el proceso para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa que responde a las necesidades comunitarias y contribuye al desarrollo de las potencialidades y capacidades de la comunidad. 1. Diagnóstico: esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, se identifican las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad. 2. Plan: es la fase que determina las acciones, programas y proyectos que, atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de la comunidad. 3. Presupuesto: esta fase comprende la determinación de los fondos, costos y recursos financieros y no financieros con los que cuenta y requiere la comunidad, destinados a la ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral. 4. Ejecución: esta fase garantiza la concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral, garantizando la participación activa, consciente y solidaria de la comunidad. 5. Contraloría social: esta fase es la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo comunal para la concreción del Plan Comunitario de Desarrollo Integral y, en general, sobre las acciones realizadas por el Consejo Comunal, ejercida articuladamente por los habitantes de la comunidad, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones comunitarias y la Unidad de Contraloría Social del consejo comunal. 2.- impulsemos la consolidación de la descentralización política del poder (toma de decisiones) por parte del pueblo organizado, en los consejos comunales. Forma de Confiscación del Poder Popular por el Poder Constituido: El Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera categórica: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria de mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante”, el carácter vinculante, en la Constitución, determina, que las decisiones de la asambleas de ciudadanos son de obligatorio cumplimiento, la pregunta es, ¿por quién?; aclararemos esto, haciendo uso del materialismo dialectico, cuando establece que las categorías políticas, económicas o jurídicas, como es el caso que nos asiste, están determinadas por las relaciones sociales reales, en el caso de nuestra Constitución, las relaciones sociales reales, que determinan su existencia, como categoría jurídica, es la relación entre el par dialectico, denominado Poder constituyente Vs. Poder Constituido, entonces si las asambleas de ciudadanos está constituida por el poder constituyente, las decisiones que ella tome, serán de carácter vinculante con relación al poder constituido ( gobernaciones, alcaldes y ministros), desde luego, el rango constitucional antes citado, no encontró en las leyes del Poder Popular, el “espacio” para el desarrollo del derecho constitucional, como lo expresa el Art.203.CRBV. a.- Derecho a la participación y el protagonismo del pueblo. ¿Existe?. Hagamos un pequeño análisis que nos permita ver la veracidad de la relación política antes citada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Art. 62 el derecho a la participación, cuya condición para que tengamos certeza de ella expresa: “…la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”,desde luego, el constituyentista está hablando de cómo debe ser la relación entre el poder constituyente y el poder constituido, para que exista la participación y el protagonismo . Si esta es la condición que exige el rango constitucional, como conciliamos, lo siguiente: Examinemos por ejemplo el Artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, donde quedan establecidas las condiciones de las relaciones entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido, en cuanto a la participación y el protagonismo según la burocracia política: Artículo 63. “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas, para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público”. Por otro lado, el Artículo 56.- de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, expresa, “El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyecto, para la participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos. Queda claro, con estos dos artículos, cuales son los fines y propósitos, de esta articulación en la relación de política, entre el poder constituyente y el poder constituido. Claramente vemos, como se concreta el despojo del derecho a la participación y el protagonismo del pueblo organizado, cuya articulación está clara, yo tomo las decisiones y ustedes la ejecutan, es por ello, que la competencia en materia de participación ciudadana, claramente, esta confiscada por el poder constituido, dicho de otra forma, en una ley me abrogo el derecho de la participación y el protagonismo del pueblo, políticamente hablando y en la otra teniendo ya la competencia dicto las políticas estratégicas, clarificando, el ministerio se abroga la participación y el protagonismo del pueblo, según una ley, no según el rango constitucional, concretándose con este artificio, la confiscación en la toma de decisiones por parte del poder popular, desde luego, esto resulta inconcebible, cuando hemos repetidos hasta la saciedad, que la voz del pueblo es la voz de Dios. Si realizamos un análisis de algunas de las atribuciones del ministerio del Poder Popular, nos queda claro, la tutela del Poder Popular, ¡es por ello que el Poder Popular no existe!, lo que existe son movimientos sociales organizados, los cuales se convierten en caldos de cultivos de la abulia, la apatía, la dejadez, la espontaneidad y muchas veces de las desesperanzas y el oportunismo. El cual es aprovechado por la contra revolución con fines inconfesables. Atribuciones de la confiscación: Artículo 57 Ley Orgánica de los Consejos Comunales, “El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones: 1.- Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y Estrategias que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo lo relacionado con el apoyo a los consejos comunales. 2. El registro de los consejos comunales y la emisión del certificado correspondiente. 7. Promover los proyectos sociales que fomenten e impulsen el desarrollo Endógeno de las comunidades articulados al plan comunitario de desarrollo. . 9. Coordinar con la Controlaría General de la República, mecanismos para orientar a los consejos comunales sobre la correcta administración de los recursos. Recurso: 11. Financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por los consejos comunales en sus componentes financieros y no financieros, con recursos retornables y no retornables, en el marco de esta Ley. Simplificación de trámites. Es precisamente aquí, donde se concreta la descentralización presupuestaria, la cual genera una confusión de fondo, cuando se pretende acuñar la frase que esta relación de entrega de algunas funciones acompañado de lo presupuestario es “más poder para el pueblo”, cuando de lo que se trata es de entregarle el Poder de Decisión al Pueblo, aspecto este, de la contradicción Jurídico-Política del Estado que explicaremos más adelante. Ahora bien, el carácter vinculante según el Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es letra muerta, no puede ejercitarse en la práctica, porque la articulación confiscatoria, no lo permite, el estado está fragmentado, impidiendo el desarrollo político social de los movimientos sociales, los cuales pertenecen a una instancia, que limita la toma de decisión por parte de los movimientos sociales, y su influencia sobre el estado nación, es por ello, que sostenemos que el Poder Popular no existe, porque , no tiene el poder de decisión político, decíamos, que el carácter vinculante es de obligatorio cumplimiento por el poder constituido, en una relación de abajo hacia arriba, dando concreción al estado federal, Art. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero cuando examinamos las leyes del Poder Popular, notamos que no es así, al contrario, queda determinado el carácter confiscatorio y tutelar de ellas, veamos: La articulación del poder constituido, en su relación, con el poder constituyente, sigue a todo lo largo del ordenamiento jurídico, creando condiciones que facilitan la confiscación y la tutela del poder de decisión de los movimientos sociales organizados, basta con citar el Artículo 20,- de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para darnos cuenta, como se desvirtuó el mandato constitucional, “ La asamblea de ciudadanos y ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal en el marco de esta Ley”. La única justificación, para que alguien quiera desconocer el principio y el rango constitucional, establecido en el Art. 70 de la Constitución y el carácter vinculante, como mandato, es que quieran desvirtuar el contenido, el cual, resuelve la contradicción filosófica entre el Estado burgués y el Estado Popular, es por ello que se hace imperativo determinar, quien manda y quien obedece, para ello, necesita confiscar y tutelar a los movimientos sociales organizados, deformando de esta manera el papel histórico que tienen, siendo ellos los únicos que pueden garantizar las transformaciones de las estructuras del Estado (la estructura jurídica política, la estructura económica y la estructura ideológica), para dar paso al estado comunal o Estado Popular, en otras palabras, el poder de decisión está en mano de la BUROCRACIA, la cual existe en tanto y en cuanto, tenga en sus manos el poder de decisión, es por esto, que exigimos, la des centralización política, consistente en la entrega del poder de decisión para los movimientos sociales organizados como estructura de Estado. Todo el control debe estar en manos del pueblo, solo el pueblo salva al pueblo. NECESIDAD POLÍTICA DE ESTA PROPUESTA. En un artículo escrito en la tribuna Popular del año 2.007, expreso: “el Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la Ley”. Sin embargo, es necesario empezar a construir un nuevo Estado Revolucionario comenzando por un Congreso Patriótico Socialista, con delegados electos de las comunas, de los consejos comunales, de las asociaciones obreras, las que se formen al calor de la emergencia y las ya existentes, de los campesinos, estudiantes, gremios profesionales, la Fuerza Armada. La principal tarea de este Congreso es detener el avance de la ofensiva burguesa, construir un nuevo esquema de gobierno colectivo electo por el Congreso Socialista, restituir, defender al Presidente Maduro, ahora no dentro de la legalidad burguesa sino a la cabeza de la nueva legalidad. Esto significa que el llamado bloque histórico se formará al calor de las nuevas tareas, con un objetivo revolucionario, con enemigos claros, con amigos y componentes definidos por su calidad revolucionaria. Será, en definitiva, un bloque histórico para el Socialismo, no un mezcolote que sólo sirve para escamotear la posibilidad revolucionaria. La situación que vivimos es altamente delicada, es hora de agrupar a los revolucionarios alrededor de tareas concretas trazadas en el Plan de la Patria, de consignas claras para defender el legado, el sueño del Comandante e impedir que sea entregado. RELEVANCIA DE ESTA PROPUESTA: Es una propuesta de fondo al objetivo histórico número tres del programa de la patria, “CONVERTIR A VENEZUELA EN UN PAÍS POTENCIA”, en cuanto a la democracia participativa y protagónica, tomando en cuenta dos conceptos. 1. Restitución.- visto como una forma de mantener el poder político y la consagración del Poder Popular y la democracia participativa y protagónica. 2. Irreversible.- como forma de mantener el poder para sustentar nuestra soberanía. PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES: ASI DICE EL ARTÍCULO EN EL LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES EN LA ACTUALIDAD: “LA ASAMBLEA DE CIUDADANAS ES LA MÁXIMA INSTANCIA DE DELIBERACIÓN Y DECISIÓN PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER VINCULANTE PARA EL CONSEJO COMUNAL EN EL MARCO DE ESTA LEY”. PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL NUEVO ARTÍCULO: “LA ASAMBLEA DE CIUDADANO Y CIUDADANAS ES LA MÁXIMA INSTANCIA DE DELIBERACIÓN Y DECISIÓN PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER VINCULANTE, EN LO ECONOMICO, POLITICO Y SOCIAL, EN EL ESPACIO GEOGRÁFICO DEL CONSEJO COMUNAL, CON RELACIÓN A LAS GOBERNACIONES, MINISTERIOS Y ALCALDIAS”.