REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASPECTO JURÍDICO DE LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTICULO 20 LOCC SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Autor:
José Gregorio Rojas Silva
Cel.:
0416-107.75.37
rojasjgg@hotmail.com
PROPUESTA DE REFORMA DEL
ARTICULO 20 DE LA LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES.
Desde hace mucho tiempo estamos convencidos de la
complejidad de los fenómenos sociales, y aún más, creemos, que la discusión y
el libre debate de las ideas, aunado a la práctica, deben conducirnos a la
creencia firme de que cualquiera realidad, lleva en ella implícitamente su
contrario.
Es por ello, que el sistema de la participación,
visto como un todo, debe demostrar que los elementos que la integran ya sean
políticos, legislativos o éticos, deben necesariamente ser coherentes en sí
mismo, pero a la vez ser necesarios e irrefutables, para que la síntesis del
mismo nos permitan seguir creciendo en la teoría del conocimiento de la
democracia participativa, la cual debe ser tutelada únicamente por el pueblo,
que es el único que puede garantizar la emancipación social y política, a
través del fortalecimiento del poder popular por ser el único depositario de la
soberanía y el poder por demás intransferible.
Ahora bien, ¿porque es necesario realizar una
revisión sobre la participación democrática que tenemos hasta ahora?; ¿porque
resulta difícil comprender que pueda existir democracia real, sin un ámbito
adecuado para su gestión eficaz?; el pueblo debe controlar y tomar todas las
decisiones, que le permitan pasar de simple participante a gobernador de la
gestión general de gobierno, solo así, habrá desarrollo y se elevara el nivel
político del pueblo organizado.
Por otro lado, Carlos Marx, establece como clave de
su filosofía, en el materialismo histórico, conceptos muy claros sobre la
necesidad de que, todo análisis debe partir de la realidad y no de la idea,
porque realidad es, en primer lugar, lo histórico, todo lo que pretende escapar
a la historia e imponerse, como una verdad, es para la dialéctica materialista,
!necesariamente falso¡, es por ello que toda categoría social (Estado,
Municipio, Parroquia), es una abstracción de las relaciones sociales; por lo
tanto no son categorías eternas , solo existen en la medida, en que dichas
relaciones subsisten, ya que nada dura eternamente, y que el movimiento, el
desarrollo y la evaluación de las contradicciones es la ley que rige todos los
cambios que existen.
Es por ello que se hace imprescindible el análisis
de las leyes del Poder Popular, partiendo de una premisa esgrimida por los
movimientos sociales organizados, cuando manifiestan un rechazo, al contenido
de fondo del art. 21, de la ley orgánica de las comunas, cuando define al poder
popular, como una instancia, un espacio, un lugar, para su realización, (Ver
art. 5, pág. 6 loc.).
Debemos señalar, que, “El Poder Popular no es una división, nivel o rama particular del poder
del Estado, sino un principio rector que debe definir al Estado democrático y
popular y a la sociedad.
De mantenerse la redacción actual
de las leyes confiscatoria del poder popular, quedaría limitado a los
niveles más locales de gobierno, y privado de incidencia en la conducción de
los asuntos fundamentales de la República”.
“La soberanía reside en el
pueblo, del cual emana todo el Poder Popular. Éste se ejerce y expresa en todos
los espacios del Estado, directamente en las Asambleas parroquiales de los
Consejos Comunales, de Trabajadores y Trabajadoras, de Campesinos y campesinas,
de Estudiantes y otros entes que señale la Ley, e indirectamente en la
constitución de todos los órganos y poderes del Estado, sea por medio del
sufragio o por otros medio.
Es altamente conocido la
expresión utilizada por el presidente de la república bolivariana de Venezuela,
cuando dice, en la constitución y las leyes, lo quintas columnas introdujeron
gazapos, que desvirtuaron el sentido ideológica de los cambios fundamentales
revolucionario, por ejemplo; la contradicción política jurídica de la ley del
poder popular, que en la letra enarbola algunas prerrogativas jurídicas que
hablan del desarrollo y consolidación del poder popular, a través del ejercicio
directo de la soberanía, cuando se pretende, confinarlo a niveles locales, que
fragmenta el estado, generando la división social del mismo, ver art. 1 de
ley del poder popular y el art.5 de la constitución, el cual, dice, “que la
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente
en la forma prevista en esta constitución y la ley”, si examinamos con
detenimiento, la constitución en su artículo 70, observaremos la contradicción
de fondo, que existe entre la constitución y las leyes del mal llamado poder
popular, cuando confiscan de forma y de fondo, el mandato constitucional, se
rompe con fines inconfesable, el carácter soberano del pueblo, porque es, “ el
pueblo quien ejerce la soberanía en forma directa”, pues esto, no es así; ya
que el poder de decisión se encuentra en manos del poder constituido, para
muestra un botón, los artículos, de la ley orgánica del poder popular, como ley
marco, al analizarla a la luz de las otras leyes del poder popular, lo que hace
es, prepara el terreno, para la confiscación y tutela de los movimientos
sociales organizados, citaremos textualmente, para mayor comprensión los
artículos:
Artículo 2.lopp.- El Poder
Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del Pueblo en lo
político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en Todo
ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus
Diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.
Artículo 3.lopp.- El Poder
Popular se fundamenta en el principio de soberanía y el Sentido de
progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República,
cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de Conciencia
política y organización del pueblo.
En estos artículos, esta
expresada la idea, acertada, de que el pueblo ejerce la soberanía plena, con la
utilización por demás, del principio de la progresividad, es decir, ir
mejorando en el tiempo y el espacio el alcance de esa soberanía, entonces,
podemos deducir, que la misma, de hecho, no es plena, ¿dónde queda la
definición?” que la soberanía se ejerce y se expresa en todos los espacios
del Estado, directamente en las Asambleas parroquiales de los Consejos
Comunales”, SENCILLAMENTE NO EXISTE.
La soberanía queda confiscada por el poder
constituido, o dicho al estilo del articulo tres ante citado, el ejerció del
desarrollo y la soberanía está determinado por los niveles de conciencia
política; yo intuyo, que no es la conciencia del pueblo, sino de la burocracia,
de no ser así, como explicamos la fragmentación del estado, la cual garantiza,
que la toma de decisiones este localizada en los niveles superiores, del estado
de derecho, obviando lógicamente, el estado justicia social, concretándose la
ilegitimación del ordenamiento jurídico, por la confiscación perpetrada, contra
el poder popular.
El artículo 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece, “son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicios de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
de mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS CUYAS DECISIONES
SERAN DE CARÁCTER VINCULANTE”, el carácter vinculante, en la constitución,
determina, que las decisiones de la asambleas de ciudadanos son de obligatorio
cumplimiento, la pregunta es, ¿por quién?; aclararemos esto, haciendo uso del
materialismo dialectico, cuando establece que las categorías políticas,
económicas o jurídicas, como es el caso que nos asiste, están determinadas por
las relaciones sociales reales, en el caso de nuestra constitución, las
relaciones sociales reales, que determinan su existencia, como categoría
jurídica, es la relación entre el par dialectico, denominado PODER
CONSTITUYENTE VS PODER CONSTITUIDO, entonces si las asambleas de ciudadanos
está constituida por el poder constituyente, las decisiones que ella tome,
serán de carácter vinculante con relación al poder constituido (presidente,
gobernaciones, alcaldes y ministros), desde luego, el rango constitucional ante
citado, no encontró en las mal llamadas leyes del poder popular, el espacio
para el desarrollo del derecho constitucional, como lo expresa el ART.203.CRBV.
Ahora bien, revisemos la ley de
los consejos comunales, la ley de las comunas y la ley del consejo local de
planificación pública, para determinar el carácter confiscatorio y
conciliatorio con la estructura burguesa puntofijista, en cuanto a la toma de
decisiones, es de resaltar que las leyes, mal llamadas del poder popular,
entregan el poder de iniciativa, por eso, es que usted se puede organizar,
entregan el poder de contraloría, es por ello, que de oficio podemos abrir
cualquiera averiguación, pero lo que no entregaron fue el PODER DE DECISION,
que es lo que tiene que ver con la descentralización política, donde se concibe
al pueblo no como un seudoparticipante recolector de impuesto y de basura, sino
como un gobernador de la gestión pública, “El Poder Popular no es una parte del
poder del Estado, es la fuente fundamental, de donde emana, todo poder en una
democracia revolucionaria y popular, La cual, tiene como principio fundamental,
tomar las decisiones, afectando, a todos los niveles de los poderes del Estado
y sobre todas las materias, el estado debe estar sujeto a este principio.
Examinemos el art 8.- de la ley
orgánica del poder popular. Para mayor comprensión de esta tesis. Definición de
estado comunal.
Estado comunal: Forma de organización político
social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia
establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido
directamente por El pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de
desarrollo Endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad
social de los Venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula
fundamental De conformación del estado comunal es la Comuna.
Claro está, estamos en presencia
de una ley marco, muy general, que no define con claridad, las relaciones entre
el poder popular y el poder constituido, las cuales encontraremos más adelante
en el análisis de las leyes del poder popular, y ante, el carácter tutelar y
confiscatorio del poder constituido, el artículo citado queda como un mero
enunciado de buenas intenciones.
Veamos ahora el ART.9.- ley orgánica del poder
popular.
Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes
sistemas de Agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer
la acción Del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades
Comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de
Conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia Y
su reglamento, surjan de la iniciativa popular.
Este articulo prepara el
escenario y la palabra clave es agregación y articulación, cabe preguntarse,
¿que se agrega? y ¿con quién me articulo? y ¿bajo cual condición?
Para mayor comprensión, debemos
revisar, el decreto en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria
novena de ley orgánica de los consejos comunales, publicada en la gaceta
oficial de la república Bolivariana de Venezuela n*39335 de fecha 28 dic. 2009,
queda origen a la gaceta 35.337 del 28 de dic. Del 2010, donde dice, en su segundo
considerando. “que de conformidad con la disposición transitoria segunda de la
ley orgánica de los consejos comunales, los constituido bajo régimen legal
anterior será objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos, estructura y
funcionamiento orgánico, a los fines de su registro por ante el ministerio del
poder popular, con competencia en participación ciudadana”.
Hasta aquí hemos definir, quien
se agrega, quien articula, quien acompaña, claro está, no se trata de plantear
un estado de anarquía, porque, la unidad del estado debe estar caracterizado
por posiciones ideológica de fondo, donde la relación este determinada por el
mandato de la mayoría, de ello, no tenemos dudas, ahora sería bueno examinar,
¿bajo cual condición?, las leyes del poder popular, definen la relación
política, económica y social.
Examinemos por ejemplo el
artículo 63.- ley orgánica de las comunas.
“Artículo 63. —Del órgano
facilitador. El Ministerio Poder Popular con competencia en materia de
participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley,
dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y
consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el
cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus
relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público”.
La constitución de la república
bolivariana de Venezuela, establece en su ART. 62 el derecho a la
participación, cuya condición para que tengamos certeza de ella, el medio
necesario es, la formación, ejecución y control de la gestión pública, desde
luego, el constituyentista está hablando, de cómo debe ser la relación entre el
poder constituyente y el poder constituido.
Cualquiera otra cosa cercena el
derecho a la participación y el protagonismo del pueblo organizado, cabe
preguntar, bajo que aspecto legal se atribuye la competencia en materia de
participación ciudadana, ya que este articulo confisca el rango
constitucional, sin embargo, si leemos con detenimiento en la segunda línea del
articulo ante citado, encontraremos que la competencia en materia de
participación ciudadana, está establecida por el mismo artículo 63.
Concretándose desde mi punto de vista un despojo.
Para que la cosa, nos quede más
clara, observemos otra condición, esta vez, citaremos el artículo 56.- de la
ley orgánica de los consejos comunales.
“El ministerio del poder
popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará las
políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la
participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los consejos
comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la
articulación en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder
Público.
Claramente vemos, como se
concreta el despojo del derecho a la participación y el protagonismo del pueblo
organizado, cuya articulación está clara, yo tomo las decisiones y ustedes la
ejecutan, pero la competencia en materia de participación ciudadana, claramente
esta confiscada por el poder constituido. Sigamos analizando a continuación,
algunas atribuciones, del ministerio del poder popular
Atribuciones
Artículo 57.- ley orgánica de los
consejos comunales,” El ministerio del poder popular con competencia en
materia de Participación ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, realizar el
seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y Estrategias que
deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo Lo relacionado
con el apoyo a los consejos comunales.
2. El registro de los consejos
comunales y la emisión del certificado Correspondiente.
7. Promover los proyectos
sociales que fomenten e impulsen el desarrollo Endógeno de las comunidades
articulados al plan comunitario de desarrollo.
9. Coordinar con la Contraloría
General de la República, mecanismos para Orientar a los consejos comunales
sobre la correcta administración de los
Recursos.
11. Financiar los proyectos
comunitarios, sociales y productivos presentados por Los consejos comunales en
sus componentes financieros y no financieros, con Recursos retornables y no
retornables, en el marco de esta Ley. Simplificación de trámites
Artículo 58. El ministerio del
poder popular con competencia en materia de Participación ciudadana articulará
los mecanismos para facilitar y simplificar Toda tramitación ante los órganos y
entes del Poder Público vinculados a los Consejos comunales.
Queda claramente demostrado, el
carácter confiscatorio y tutelar, del ministerio del poder popular, violentando
de esta manera, el mandato constitucional, que las decisiones del pueblo son de
carácter vinculante como principio rector de todo el estado de derecho y d
justicia social.
Ahora bien, el carácter
vinculante según el artículo 70 de la constitución de la república bolivariana
de Venezuela, es letra muerta, no puede ejercitarse en la práctica, porque la
articulación no lo permite, el estado está fragmentado, impidiendo el
desarrollo político social de los movimientos sociales, los cuales pertenecen a
una instancias, que limita la toma de decisión por parte de los movimientos sociales,
es por ello, que sostenemos que el poder popular no existe, porque no tiene el
poder de decisión, decíamos, que el carácter vinculante es de obligatorio
cumplimiento por el poder constituido, en una relación de abajo hacia arriba,
dando concreción al estado federal, art. 4 de la constitución, pero cuando
examinamos las leyes del poder popular, notamos que no es así, al contrario,
queda determinado el carácter confiscatorio y tutelar de ellas, veamos:
La articulación del poder
constituido, en su relación, con el poder constituyente, sigue a todo lo largo
de todo el ordenamiento jurídico, creando condiciones que facilitan la
confiscación y la tutela del poder de decisión de los movimientos sociales
organizados, basta con citar el artículo 20,- de la ley orgánica de los
consejos comunales, para darnos cuenta, como se desvirtuó el mandato
constitucional, “ LA ASAMBLEA DE CIUDADANO Y CIUDADANAS ES LA MAXIMA INSTANCIA
DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO, LA
PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER
VINCULANTE PARA EL CONSEJO COMUNAL EN EL MARCO DE ESTA LEY”.
La única justificación, para de
que alguien quiera desconocer, el principio y el rango constitucional,
establecido en el art. 70 de la constitución, y el carácter vinculante como
mandato , que es, lo que resuelve de fondo, quien manda y quien obedece, es que
quiera, confiscar y tutelar a los movimientos sociales organizados, deformando
de esta manera el papel histórico de los movimientos sociales, que son los
únicos, que pueden garantizar, las transformaciones des las estructuras del
estado( la estructura jurídica política, la estructura económica y la
estructura ideológica), para dar paso al estado comunal o estado popular, en
otras palabras el poder de decisión está en mano de la BUROCRACIA POLITICA, la
cual existe en tanto y en cuanto, tenga en sus manos el poder de decisión, es
por ello, que exigimos, la descentralización política, consistente en la
entrega del poder de decisión para los movimientos sociales. Todo el control
para el pueblo, solo el pueblo salva al pueblo.
Por otro lado,” Él Poder Popular
se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las
ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los
consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la
ley”, el parlamento comunal por ejemplo; “es la máxima instancia del
autogobierno de la comuna y sus decisiones se expresan mediante la aprobación
de normativa para la regulación de la vida social y comunitaria”.
Este no es el papel de los
movimientos sociales, esta definición justifica la usurpación y la confiscación
de los movimientos sociales organizados, no permite, por otro lado, el
desarrollo político de las masas, garante de la emancipación política y
económica de la sociedad junto a la clase obrera en la derrota definitiva del
capitalismo en su fase superior ( acumulación de capital con predominio
financiero y rentista), este momento que vivimos, es un momento de organización
y acumulación de fuerzas, necesario es que tengamos el control del estado, cuya
condición debe estar caracterizada, por el ejercicio del estado popular de
derecho y de justicia, combinando la descentralización presupuestaria y
administrativa, con la lucha por la descentralización política, consistente en
la restauración del poder de decisión.
La concepción burguesa, que se
expresa a través de la confiscación y tutelaje del poder popular, tiene también
su cámara alta en la constitución, articulo 136, donde queda establecido el
carácter piramidal del poder público, condición esta, que justifica de fondo la
fragmentación del estado, que es, donde se apoya la conciliación de clase,
convirtiendo al estado en el enemigo número uno de sus propios cambios,
frenando el desarrollo y los cambios de las estructuras sociales he
imposibilitando el paso hacia el socialismo, observemos algunos artículos que
garantizan la tutela de los movimientos sociales en su relación con el poder
constituido.
La ley orgánica del consejo
federal de gobierno art. 11, define la escogencia de los voceros y voceras de
los movimientos sociales, dice en sus últimas líneas, “los voceros o voceras de
las organizaciones de base del poder popular, cuya selección y numero determine
el reglamento de esta ley”, es de resaltar que el reglamento no existe, que nos
queda, la consulta de base y aunque existe una consulta de base, no es la base
lo determinante, sino el reglamento, que va tutelando la relación y es el
articulo treinta en sus disposion segunda, donde se deja claro, la relación
político social, con el ministerio del poder popular, y su condición.
En el Articulo 30.- de la ley
orgánica del consejo federal de gobierno, disposición segunda, dice; “hasta
tanto se apruebe el reglamento de la presente ley, en el cual se establece el
mecanismo de selección de los voceros y voceras de las organizaciones de base
del poder popular, estos serán seleccionados o seleccionadas por el ministerio
del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana,
mediante consulta con los sectores sociales”.
En otras palabras, es el
ministerio del poder popular, quien hará la escogencia en última instancia, y
es así como a funciona, el mecanismo de confiscación popular, y si tenemos
alguna duda, revisemos por ejemplo, el art. 1.- ley de los consejos locales de
planificación pública, “la presente ley tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento de los consejos locales de planificación pública
y su relación con las instancia del poder popular, para garantizar la tutela
efectiva del derecho constitucional a la participación libre y democrática
en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.”
Debemos estar claros, lo que
regula es la relación, entre los movimientos sociales organizados y los órganos
del poder constituido, para garantizar la tutela efectiva del derecho
constitucional, representado por el artículo 136 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el carácter piramidal de
la relaciones sociales reales, ¿Dónde queda el principio rector del poder
popular, quizás durmiendo el sueño de los justos, pero si todavía nos queda
alguna duda, de cuál es la verdadera intención del poder constituido, revisemos
el articulo 26.- de la ley orgánica de los consejos locales de planificación
pública, dice, “los concejeros y concejera, ante el consejo local de
planificación publica por los movimientos y organizaciones sociales, articuladas
e integradas en los consejos comunales, en el ejercicios de sus funciones, deberán
vincular sus decisiones y rendir cuenta de sus actos a la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas en la cual fueron electos”.
Todo consejero sabe que fue
electo en una asamblea de consejos comunales, y sabe también, que
cuantitativamente es mayoría en esa plenaria del consejo local de planificación
pública, en aras de preservar el verdadero orden constitucional, se hace
necesario señalar, que sus decisiones no son de carácter vinculante con el
consejo de planificación pública, y se hace impostergable, marca distancia,
Reconociéndose, como una
instancia diferente, donde predomina la autonomía del PODER PÚBLICO MUNICIPAL, expresado
en sus artículos, 1,2,y3 de dicha ley, la cual no se discute con nadie y tienen
su asiento en el artículo 75, como principio general de la organización
municipal, es por ello, que usted consejero, sus decisiones son vinculante,
pero con el organismo que te eligió, el poder constituido no da punta sin
dedal, siga repitiendo si quiere, que usted es el poder popular, desde luego
todo esto es un plan bien orquestado, tiene como objetivo, materializar la
fragmentación del estado y romper de plano con el mandato constitucional, que
las decisiones de la asamblea de ciudadanos son de carácter vinculante en lo
político, económico y social.
RELEVANCIA
DE ESTE TRABAJO:
Es una propuesta
de fondo al objetivo histórico número tres del programa de la patria,
“CONVERTIR A VENEZUELA EN UN PAIS POTENCIA”, en cuanto a la democracia
participativa y protagónica, tomando en cuenta dos conceptos.
1. Restitución.- visto como una forma
de mantener el poder político y la consagración del Poder Popular y la
democracia participativa y protagónica.
2. Irreversible.- como forma de
mantener el poder para sustentar nuestra soberanía.
PROPUESTA
DE REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS
COMUNALES:
ASI DICE EL ARTÍCULO DE LA LEY ORGANICA DE LOS
CONSEJOS COMUNALES EN LA ACTUALIDAD:
“LA
ASAMBLEA DE CIUDADANAS ES LA MAXIMA
INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO,
LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER
VINCULANTE PARA EL CONSEJO COMUNAL EN EL MARCO DE ESTA LEY”.
PROPUESTA DE REDACCION DEL NUEVO ARTÍCULO:
“LA ASAMBLEA DE CIUDADANO Y CIUDADANAS ES LA MAXIMA
INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO,
LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER
VINCULANTE, EN LO ECONOMICO, POLITICO Y SOCIAL, EN EL ESPACIO
GEOGRAFICO DEL CONSEJO COMUNAL, CON RELACION A LAS ALCALDIAS Y GOBERNACIONES”.