jueves, 18 de octubre de 2012







TODO EL PODER PARA EL PUEBLO  A TRAVÉS DE LOS CONSEJOS COMUNALES”


MODIFIQUEMOS LAS LEYES DEL PODER POPULAR Y ENTREGUEMOS AL PUEBLO EL PODER DE DECISIÓN PARA CONCRETAR EL ART 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


                                                         


                                                               Autor: José Gregorio Rojas Silva
    TLF. 0416.1077537
Correo: rojasjgg930@gmail.com
rojasjgg@hotmail.com


D
esde hace mucho tiempo estamos convencidos de la complejidad de los fenómenos sociales, y aun más, creemos, que la discusión y el libre debate de las ideas, aunado a la práctica, deben conducirnos a la creencia firme de que cualquier realidad, lleva en ella implícitamente  su contrario.
    
    Es por ello, que el sistema de la participación, visto como un todo, debe demostrar que los elementos que la integran ya sean políticos, legislativos o éticos, deben necesariamente ser coherentes en sí mismo, pero a la vez ser necesarios e irrefutables, para que la síntesis del mismo nos permitan seguir creciendo en la teoría del conocimiento de la democracia participativa, la cual debe ser tutelada únicamente por el pueblo, que es el único que puede garantizar la emancipación social y política,  a través del fortalecimiento del Poder Popular por ser el único depositario de la soberanía y el  poder por demás intransferible .
    
    Ahora bien, ¿porque es necesario realizar una revisión sobre la participación democrática que tenemos hasta ahora?; ¿porque resulta difícil comprender  que pueda existir democracia real, sin un ámbito adecuado para su gestión eficaz?;  el pueblo debe controlar y tomar todas las decisiones, que le permitan pasar de simple participante a gobernador de la gestión general de gobierno, solo así, habrá desarrollo y se elevara el nivel político del pueblo organizado.

Por otro lado, Carlos Marx, establece como clave de su filosofía, en el materialismo histórico, conceptos muy  claros  sobre la necesidad de que, todo análisis debe partir de la realidad y no de la idea, porque realidad es, en primer lugar, lo histórico, todo lo que pretende escapar a la historia e imponerse, como una verdad, es para la dialéctica materialista, !necesariamente falso¡, es por ello que toda categoría social (Estado, Municipio, Parroquia), es una abstracción de las relaciones sociales; por lo tanto no son  categorías eternas , solo existen en la  medida, en que dichas relaciones  subsisten, ya que nada dura eternamente, y que el movimiento, el desarrollo y la evaluación de las contradicciones es la ley que rige todos los cambios que existen.
     
    Es por ello que se hace imprescindible el análisis de las leyes del Poder Popular, partiendo de una premisa esgrimida por los movimientos sociales organizados, como elementos de la realidad práctica, cuando manifiestan un inconformidad con el contenido de fondo del Art. 20, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual define al Poder Popular, como una instancia de deliberación, decisión, un espacio o lugar para su realización, cuya decisión son de carácter vinculante, para con el consejo comunal en el marco de esta ley.

   Debemos señalar: “El Poder Popular no es una división, nivel o rama particular del Poder del Estado, sino un principio rector que debe definir al “Estado Democrático y Popular”. 

   Es por ello, que de  mantenerse el carácter confiscatorio de las leyes, el Poder Popular quedaría limitado a los niveles más locales del Gobierno, y privado de incidencia en la conducción de los asuntos fundamentales de la República, generando con esto una desviación inaceptable para la sociedad en construcción y lo que es mas, se convertiría en el muro de contención, del Estado Capitalista al Estado Popular, en vías hacia el Socialismo.

   En un trabajo presentado por el diario Tribuna Popular del 06/10/2007, sobre el Poder Popular y su relación con el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “La soberanía reside en el pueblo del cual emana todo el Poder Popular, este se ejerce y expresa en todos los espacios del Estado, directamente, en las Asambleas Parroquiales de los Consejos Comunales, de Trabajadores y Trabajadoras, de Campesinos y Campesinas, de Estudiantes y otros entes que señale la Ley, e indirectamente en la constitución de todos los órganos y poderes del Estado, sea por medio del sufragio o por otros medios.

   Es altamente conocido la expresión utilizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: “…en la constitución y las leyes, los quintas columnas introdujeron gazapos, que desvirtuaron el sentido ideológica de los cambios fundamentales revolucionarios…”, por ejemplo; la contradicción política jurídica de las leyes del Poder Popular, que en la letra enarbola algunas prerrogativas jurídicas que hablan del desarrollo y consolidación del Poder Popular, a través del ejercicio directo de la soberanía, cuando, en verdad, lo que se pretende es confinarlo a niveles locales, que fragmenta el estado, generando la división social del mismo; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es clara cuando nos declara en su Artículo 05: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley”; si examinamos con detenimiento, la Constitución en su Artículo 70, observamos la contradicción de fondo que existe entre la Constitución y las leyes del  Poder Popular, que confiscan de forma y de fondo, el mandato Constitucional, el cual rompe, el carácter soberano del pueblo, porque es  el pueblo quien ejerce la soberanía en forma directa; desde luego, en la cruda realidad, esto no es así; ya que el poder de decisión se encuentra en manos del poder constituido, dándole un carácter piramidal al estado e impidiendo el desarrollo del Estado Popular, para muestra un botón, los Artículos de la Ley Orgánica del Poder Popular, como ley marco, al analizarlos a la luz de las otras leyes del Poder Popular, la misma lo que hace es preparar el terreno, para el tutelaje  de los movimientos sociales organizados, por parte del poder constituido; para mayor comprensión citaremos textualmente algunos Artículos, de la Ley Orgánica del Poder Popular.

Artículo 2.lopp.- “El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del Pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal”.

Artículo 3.lopp.-  “El Poder Popular se fundamenta en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y organización del pueblo”.

   En estos Artículos esta expresada la idea acertada, de que el pueblo ejerce la soberanía plena, con la utilización por demás, del principio de  la progresividad, es decir, ir mejorando en el tiempo y el espacio el alcance de este principio, rector de todo el estado, ¡el cual no existe!, entonces podemos deducir, que la misma, de hecho, no es plena, ya que no irradia al estado en su totalidad, ¿dónde queda la definición?, ¿que la soberanía se ejerce y se expresa en todos los espacios del estado, directamente, desde las Asambleas Parroquiales de los Consejos Comunales?. 

¿Que pasa entonces con la soberanía?

   La soberanía queda confiscada por el poder constituido, o dicho al estilo del Artículo 03 antes citado, el ejerció del desarrollo y la soberanía está determinado por los niveles de conciencia política; se intuye, que no es la conciencia del pueblo la que decide, contradictoriamente es la burocracia, de no ser así, ¿como explicamos la fragmentación del estado, la cual garantiza que la toma de decisiones este localizada en los niveles superiores del estado?, al mejor estilo de las democracias burguesas parlamentarias, esta concepción del  estado rompe, aniquila  lógicamente al estado de justicia social, democrático, participativo y protagónico, del cual nos habla la Constitución en su Preámbulo, concretándose de esta forma la ilegalidad del ordenamiento jurídico por la confiscación perpetrada, contra el Poder Popular, en las leyes del Poder Popular sancionadas en Diciembre del 2010.

Forma de Confiscación del Poder Popular por el Poder Constituido:

El Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera categórica: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria de mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la Asamblea de  Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante”, el carácter vinculante, en la Constitución, determina, que las decisiones de la asambleas de ciudadanos son de obligatorio cumplimiento, la pregunta es, ¿por quién?; aclararemos esto, haciendo uso del materialismo dialectico, cuando establece que las categorías políticas, económicas o jurídicas, como es el caso que nos asiste, están determinadas por las relaciones sociales reales, en el caso de nuestra Constitución, las relaciones sociales reales, que determinan su existencia, como categoría jurídica, es la relación entre el par dialectico, denominado Poder constituyente Vs. Poder Constituido, entonces si las asambleas de ciudadanos está constituida por el poder constituyente, las decisiones que ella tome, serán de carácter vinculante con  relación al poder constituido (presidente, gobernaciones, alcaldes y ministros), desde luego, el rango constitucional antes citado, no encontró en las  leyes del Poder Popular, el “espacio” para el desarrollo del derecho constitucional, como lo expresa el  Art.203.CRBV.

   Ahora bien, revisemos la Ley de los Consejos Comunales, La Ley de las  Comunas y la Ley del  Consejo Local de Planificación Pública, para determinar el carácter confiscatorio y conciliatorio con la estructura burguesa puntofijista, ideológicamente hablando en cuanto a la toma de decisiones, por parte del estado que no ha hecho cambios cualitativos de sus estructuras, garantizando esta relación de poder, la posible reproducción del capitalismo; es de resaltar que las leyes  del Poder Popular, entregan el poder de iniciativa al pueblo, por eso es que el pueblo se puede organizar de diferentes maneras, le entregan el poder de contraloría, es por ello, que de oficio podemos abrir cualquier averiguación, pero lo que no les entregaron fue el Poder de Decisión, que es lo que tiene que ver con la descentralización política, donde se concibe al pueblo, no como un seudoparticipante recolector de impuesto y de basura, sino, como un Gobernador de la Gestión Pública. El Poder Popular no es una parte del poder del Estado, es la fuente fundamental de donde emana, todo poder en una democracia revolucionaria y popular, la cual, tiene como principio fundamental  tomar las decisiones, afectando a todos los niveles de los poderes del Estado, es por ello que el  estado debe estar sujeto a este principio.

 Examinemos el Art 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular, para mayor comprensión de esta tesis.

Definición de Estado Comunal:

  “Forma de organización político-social, fundada en  el Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por El pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo Endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los Venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental De conformación del estado comunal es la Comuna”.

  Claro está, estamos en presencia de una ley marco, muy general, que no define con claridad, las relaciones entre el Poder Popular y el Poder Constituido, que es el problema de fondo, las cuales encontraremos más adelante en el análisis de las leyes del Poder Popular, y ante el carácter tutelar y confiscatorio del poder constituido, el Artículo citado queda como un mero enunciado de buenas intenciones.  

Veamos ahora el Art.9 Ley Orgánica del Poder Popular.

Instancias del Poder Popular:

“Constituidas por los diferentes sistemas de Agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción Del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades Comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de Conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia y su reglamento, surjan de la iniciativa popular”.

 Este Artículo prepara el escenario y la palabra clave es agregación y articulación, cabe preguntarse, ¿que se agrega?,  ¿con quién me Articulo? y ¿bajo cual condición?. 

  Para mayor comprensión, debemos revisar, el decreto en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria novena de Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.335 de fecha 28 de Diciembre de 2009, que da origen a la gaceta 35.337 del 28 de Diciembre de 2010, donde expresa en su segundo considerando: “De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los constituidos bajo régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos, estructura y funcionamiento orgánico, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular, con competencia en participación ciudadana”.

  Hasta aquí hemos definido quien se agrega, quien se articula, quien acompaña, claro está, no se trata de plantear un estado de anarquía, porque la unidad del estado debe estar caracterizado por posiciones ideológicas de fondo, donde la relación este determinada por el mandato de la mayoría, de esto no tenemos dudas; sería bueno examinar, ¿bajo cual condición?, las leyes del Poder Popular definen, la relación política, económica y social, porque si las relaciones son de dominación, la estructura de estado es de concepción burguesa. Carlos Marx en su libro Dieciocho Brumario de Napoleón Bonaparte decía: “… Cada Artículo de la Constitución contiene, en efecto, su propia antítesis, su propia cámara alta y su propia cámara baja. En la frase general, la Libertad; en el comentario adicional, la anulación de la libertad…”, la cámara alta de nuestra Constitución esta determinada por el Artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual deja claro como esta construido el estado y por ende como deben tomarse las decisiones, de arriba hacia abajo, en clara contradicción con el Artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la relación entre el poder constituido y el poder constituyente, sus decisiones son de carácter vinculante, es decir, de obligatorio cumplimiento por parte del Poder Constituido, cuya decisiones se toman de abajo hacia arriba, aquí queda develada la contradicción jurídico político del estado, y su cámara baja.

  Examinemos por ejemplo el Artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, donde quedan establecidas las condiciones de las relaciones entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido, en cuanto a la participación y el protagonismo:

Artículo 63. “Del órgano facilitador. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público”.

  Hagamos un pequeño análisis que nos permita ver la veracidad de la relación política antes citada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Art. 62 el derecho a la participación, cuya condición para que tengamos certeza de ella expresa: “…la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”, desde luego, el constituyentista está hablando de cómo debe ser la relación entre el poder constituyente y el poder constituido para que exista la participación y el protagonismo .

  Cualquier otra cosa, cercena el derecho a la participación y el protagonismo del pueblo organizado, cabe preguntar: ¿bajo que aspecto legal se atribuye la competencia en materia de participación ciudadana el Ministerio del Poder Popular?,  el Artículo antes citado, confisca el rango constitucional, sin embargo, si leemos con detenimiento en la segunda línea del  Artículo antes señalado, encontraremos que la competencia en materia de participación ciudadana, está establecida por el mismo Artículo 63, Concretándose desde mi punto de vista un despojo jurídico, que no permite entre otras cosas, la existencia plena del Poder Popular y menos del Estado Popular.

  Para que esto nos quede más claro, observemos como se van articulando las condiciones de manera formal,  esta vez, citaremos el Artículo 56.- de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. “El ministerio del Poder Popular con  competencia en materia de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales  en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público”.

  Claramente vemos, como se concreta el despojo del derecho a la participación y el protagonismo del pueblo organizado, cuya articulación esta clara, yo tomo las decisiones y ustedes la ejecutan, es por ello que la competencia en materia de participación ciudadana, claramente esta confiscada por el poder constituido, dicho de otra forma, en una ley me abrogo el derecho de la participación y el protagonismo del pueblo políticamente hablando y en la otra teniendo ya la competencia, dicto las  políticas estratégicas, desde luego esto resulta inconcebible, cuando hemos repetidos hasta la saciedad, que la voz del pueblo es la voz de Dios.

  Si realizamos un análisis de algunas de las atribuciones del ministerio del Poder Popular, nos queda claro, la tutela del Poder Popular, ¡es por ello que el Poder Popular no existe!, lo que existe son movimientos sociales organizados, los cuales se convierten en caldos de cultivos de la abulia, la apatía, la dejadez, la espontaneidad y muchas veces de las desesperanzas y el oportunismo. El cual es aprovechado por la contra revolución con fines inconfesables.

Atribuciones: 

Artículo 57 Ley Orgánica de los Consejos Comunales,El ministerio del Poder Popular  con competencia en materia de Participación Ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y Estrategias que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo lo relacionado con el apoyo a los consejos comunales.

2. El registro de los consejos comunales y la emisión del certificado correspondiente. 

7. Promover los proyectos sociales que  fomenten e impulsen el desarrollo Endógeno de las comunidades articulados al plan comunitario de desarrollo.
9. Coordinar con la Contraloría General de la República, mecanismos para orientar a los consejos comunales sobre la correcta administración de los recursos.

 Recurso:

11. Financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por los consejos comunales en sus componentes financieros y no financieros, con recursos retornables y no retornables, en el marco de esta Ley. Simplificación de trámites.

  Es precisamente aquí, donde se concreta la descentralización presupuestaria, la cual genera una confusión de fondo, cuando se pretende acuñar la frase que esta relación de entrega de algunas funciones acompañado de lo presupuestario es “mas poder para el pueblo”,  cuando de lo que se trata es de entregarle el Poder de Decisión al Pueblo, aspecto este, de la contradicción Jurídico-Política del Estado que explicaremos más adelante.

Artículo 58 Ley Orgánica de los Consejos Comunales. “El ministerio del Poder Popular  con competencia en materia de participación ciudadana articulará los mecanismos para facilitar y simplificar toda tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados a los Consejos Comunales”.

Control:

  Queda claramente demostrado, el carácter confiscatorio y tutelar, de las leyes del Poder Popular, violentando de esta manera, el mandato constitucional, que las decisiones del pueblo son de carácter vinculante, como principio rector de todo el Estado.

  Ahora bien, el carácter vinculante según el Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es letra muerta, no puede ejercitarse en la práctica, porque la articulación no lo permite, el estado está fragmentado, impidiendo el desarrollo político social de los movimientos sociales, los cuales pertenecen a una instancia, que limita la toma de decisión por parte de los movimientos sociales, y su influencia sobre el estado nación, es por ello, que sostenemos que el Poder Popular no existe, porque ,  no tiene el poder de decisión, decíamos, que el carácter vinculante es de obligatorio cumplimiento por el poder constituido, en una relación de abajo hacia arriba, dando concreción al estado federal, Art. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero cuando examinamos las leyes del Poder Popular, notamos que no es así, al contrario, queda determinado el carácter confiscatorio y tutelar de ellas, veamos:

  La articulación del poder constituido, en su relación,  con el poder constituyente, sigue a todo lo largo del ordenamiento jurídico, creando condiciones que  facilitan la confiscación y la tutela del poder de decisión de los movimientos sociales organizados, basta con citar el Artículo 20,- de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para darnos cuenta, como se desvirtuó el mandato constitucional, “ La asamblea de ciudadanos y ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal en el marco de esta Ley”.

  La única justificación, para que alguien quiera desconocer el principio y el rango constitucional, establecido en el Art. 70 de la Constitución y el carácter vinculante, como mandato,  es que quieran desvirtuar el contenido, el cual, resuelve la contradicción  filosófica entre el Estado burgués y el Estado Popular, es por ello que se hace imperativo determinar, quien manda y quien obedece, para ello, necesita confiscar y tutelar a los movimientos sociales organizados, deformando de esta manera el papel histórico que tienen, siendo ellos  los únicos que pueden garantizar las transformaciones de las estructuras del Estado (la estructura jurídica política, la estructura económica y la estructura ideológica), para dar paso al estado comunal o Estado Popular, en otras palabras, el poder de decisión está en mano de la BUROCRACIA, la cual existe en tanto y en cuanto, tenga en sus manos el poder de decisión, es por esto, que exigimos, la descentralización política, consistente en la entrega del poder de decisión para los movimientos sociales organizados como estructura de Estado. Todo el control debe estar en manos del pueblo, solo el pueblo salva al pueblo.

  Por otro lado, en el articulo escrito en la tribuna Popular del año 2.007 expresa:  “el Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la Ley”, por ejemplo el Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno de la comuna y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativa para la regulación de la vida social y  comunitaria.

  Este no es el papel de los movimientos sociales, esta definición justifica la usurpación y la confiscación de los movimientos sociales organizados, no permite por otro lado, el desarrollo político de las masas, garante de la emancipación política y económica de la sociedad junto a la clase obrera en la derrota definitiva del capitalismo, en su fase superior (acumulación de capital con predominio financiero y rentista). Este momento que vivimos, es un momento de organización y acumulación de fuerzas, necesario es que tengamos el control del estado, cuya condición debe estar caracterizada, por el ejercicio del Estado Popular de derecho y de justicia, combinando la descentralización presupuestaria y administrativa, con la lucha por la descentralización política, consistente en la restauración del poder de decisión con carácter vinculante por parte de los movimientos sociales organizados como estructuras de Estado, determinante.

  La concepción burguesa, que se expresa a través de la confiscación y tutelaje del Poder Popular, tiene también su cámara alta en la Constitución, Artículo 136, donde queda establecido el carácter piramidal del Poder Público, condición esta,  que justifica de fondo  la fragmentación del Estado, que es, donde se apoya la conciliación de clase, convirtiendo al estado en el enemigo número uno de sus propios cambios, frenando el desarrollo de las estructuras sociales e imposibilitando el paso hacia el socialismo, observemos algunos artículos que garantizan la tutela de los movimientos sociales en su relación con el poder constituido.

   Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno Art. 11, define la escogencia de los voceros y voceras de los movimientos sociales. Expresa  en sus últimas líneas, “los voceros o voceras de las organizaciones de base del Poder Popular, cuya selección y numero determine el reglamento de esta Ley”, es de resaltar que el reglamento no existe, ¿que nos queda?, la consulta de base, y aunque existe una consulta de base, no es la base lo determinante, sino el reglamento, que va tutelando la relación, y es el Artículo 30 en sus disposición segunda, donde queda claro, la relación político social, con el ministerio del Poder Popular, y su condición.

  En el Artículo 30.-  de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, disposición segunda, expresa; “hasta tanto se apruebe el reglamento de la presente Ley, en el cual se establece el mecanismo de selección de los voceros y voceras de las organizaciones de base del Poder Popular, estos serán seleccionados o seleccionadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, mediante consulta con los sectores sociales”.

En otras palabras, es el Ministerio del Poder Popular, quien hará la escogencia en última instancia, y es así como ha funcionado el mecanismo de confiscación popular, y si tenemos alguna duda, revisemos por ejemplo, el Art. 1 de la  Ley de los consejos locales de planificación pública, el cual expresa, “la presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los consejos locales de planificación pública y su relación con las instancias del Poder Popular, para garantizar la “tutela efectiva” del derecho constitucional a la participación libre y democrática en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.”

 Debemos estar claros, lo que regula la “tutela efectiva” es la relación entre los movimientos sociales organizados y los órganos del poder constituido. Para garantizar esa “tutela efectiva” del derecho constitucional, representado por el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar el carácter piramidal de la relaciones sociales reales; ¿dónde queda el principio rector del Poder Popular?, quizás durmiendo el sueño de los justos, pero si todavía nos queda alguna duda, de cuál es la verdadera intención de la burocracia, revisemos el Artículo 26 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública, expresa, “los concejeros y concejeras, ante el consejo local de planificación publica por los movimientos y organizaciones sociales, articuladas e integradas en los consejos comunales, en el ejercicio de sus funciones, deberán vincular sus decisiones y rendir cuenta de sus actos a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la cual fueron electos”.

Todo consejero sabe que fue electo en una asamblea de consejos comunales, y sabe también, que cuantitativamente es mayoría en la plenaria del consejo local de planificación pública, la burocracia, en aras de preservar el verdadero orden constitucional de concepción pequeña burguesa, se le hace necesario señalar a los representantes de los movimientos sociales, que sus  decisiones no son de carácter vinculante con el consejo de planificación pública, y se hace impostergable marcar distancia.

Reconociéndose, como una instancia diferente, donde predomina la autonomía expresada, en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en sus Artículos 1,2,y3 de dicha Ley, la cual no se discute con nadie y tienen su asiento en el Artículo 75 de la LOPPM, como principio general de la organización municipal, es  por ello, que usted consejero, sus decisiones son vinculantes, pero con el organismo que lo eligió,  el poder constituido no da punta sin dedal, podemos seguir repitiendo si queremos, que somos el Poder Popular, pero ya sabemos que no es así, desde luego, todo esto es un plan bien orquestado, tiene como objetivo materializar la fragmentación del estado y romper de plano con el mandato constitucional, y por ende, con el  carácter vinculante, como condición determinante, en la relación  política, económico y social, del poder constituyente con el poder constituido.

Es por ello, que estamos en las víspera de la toma del poder por parte de los movimientos sociales organizados, quienes están llamado a resolver de fondo esta problemática, entregándole el poder de decisión al pueblo organizado, dándole concreción al mandato establecido por el Presidente Chávez, el cual se concreta en el Objetivo Histórico Numero III “Convertir a Venezuela en un País Potencia en lo Social, lo Económico y lo Político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y El Caribe, que garantice la conformación de una Zona de Paz en Nuestra América”, el cual no debe ser tutelado por nadie, pero eso sí, sus decisiones deben ser de carácter vinculante en lo político, económico y social, con relación al poder constituido (PRESIDENCIA,GOBERNACIONES,ALCALDES Y MINISTERIOS, EN EL ESPACIO GEOGRAFICO DE PARTICIPACION de dichas organizaciones), es por ello, que creemos en la parroquializacion, sin descartar el momento constituyente, donde debemos impulsar, la revisión de las leyes del Poder Popular en su totalidad, para darle concreción al Estado Popular o Comunal como antesala al Estado Socialista.



                       ¡TODO  EL PODER PARA EL PUEBLO!!!
                                                 

                            SOLO EL PUEBLO  SALVA AL PUEBLO!!!



 RELEVANCIA  DE ESTE TRABAJO:                                                       

Es una propuesta de fondo al objetivo histórico numero tres del programa de la patria, “CONVERTIR A VENEZUELA EN UN PAIS POTENCIA”, en cuanto a la democracia participativa y protagónica, tomando en cuenta dos conceptos.

1.      Restitución.- visto como una forma de mantener el poder político y la consagración del Poder Popular y la democracia participativa y protagónica.

2.      Irreversible.- como forma de mantener el poder para sustentar nuestra soberanía.



PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES:

ASI DICE EL ARTÍCULO EN EL LA LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES EN LA ACTUALIDAD:

“CIUDADANAS ES LA MAXIMA INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER VINCULANTE PARA EL CONSEJO COMUNAL EN EL MARCO DE ESTA LEY”.

PROPUESTA DE REDACCION DEL NUEVO ARTÍCULO:

 “LA ASAMBLEA DE CIUDADANO Y CIUDADANAS ES LA MAXIMA INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE CARÁCTER VINCULANTE, EN LO ECONOMICO, POLITICO Y  SOCIAL, EN EL  ESPACIO GEOGRAFICO DEL CONSEJO COMUNAL, CON RELACION A LAS GOBERNACIONES, MINISTERIOS Y  ALCALDIAS”.



                                                                           ¡SOLO EL PUEBLO SALVA AL PUEBLO!


Bibliografía.

1.    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Constituyente del 30 de Diciembre de 1.999. 
2.    Karl Marx, 1948, El Dieciocho Brumario de Luis Bonaparte, Imprenta Fundación de la Cultura, Febrero de 2.011.
3.    Ley Orgánica del Poder Popular, 21 de Diciembre de 2.010.
4.    Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Gaceta Oficial 39.377 del 2 de Marzo de 2.010.
5.    Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, 30 de Diciembre de 2.010.
6.    Ley Orgánica de las Comunas, 21 de Diciembre de 2.010.
7.    Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 28 de Diciembre 2.010.
8.    Gaceta Oficial 35.337, 28 de Diciembre 2.010.
9.    Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, 22 de Febrero de 2.010.
10.  Tribuna Popular, Artículo sobre el Poder Popular, 06 de Octubre 2.007. 

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