TODO
EL PODER PARA EL PUEBLO A TRAVÉS DE LOS
CONSEJOS COMUNALES”
MODIFIQUEMOS LAS LEYES DEL PODER POPULAR Y
ENTREGUEMOS AL PUEBLO EL PODER DE DECISIÓN PARA CONCRETAR EL ART 70 DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Autor: José Gregorio Rojas Silva
TLF. 0416.1077537
Correo: rojasjgg930@gmail.com
rojasjgg@hotmail.com
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esde hace mucho tiempo estamos
convencidos de la complejidad de los fenómenos sociales, y aun más, creemos,
que la discusión y el libre debate de las ideas, aunado a la práctica, deben
conducirnos a la creencia firme de que cualquier realidad, lleva en ella
implícitamente su contrario.
Es por ello, que el sistema de la
participación, visto como un todo, debe demostrar que los elementos que la
integran ya sean políticos, legislativos o éticos, deben necesariamente ser
coherentes en sí mismo, pero a la vez ser necesarios e irrefutables, para que
la síntesis del mismo nos permitan seguir creciendo en la teoría del
conocimiento de la democracia participativa, la cual debe ser tutelada
únicamente por el pueblo, que es el único que puede garantizar la emancipación
social y política, a través del
fortalecimiento del Poder Popular por ser el único depositario de la soberanía
y el poder por demás intransferible .
Ahora bien, ¿porque es necesario realizar
una revisión sobre la participación democrática que tenemos hasta ahora?; ¿porque
resulta difícil comprender que pueda
existir democracia real, sin un ámbito adecuado para su gestión eficaz?; el pueblo debe controlar y tomar todas las
decisiones, que le permitan pasar de simple participante a gobernador de la
gestión general de gobierno, solo así, habrá desarrollo y se elevara el nivel
político del pueblo organizado.
Por otro lado, Carlos Marx, establece como clave de
su filosofía, en el materialismo histórico, conceptos muy claros
sobre la necesidad de que, todo análisis debe partir de la realidad y no
de la idea, porque realidad es, en primer lugar, lo histórico, todo lo que
pretende escapar a la historia e imponerse, como una verdad, es para la
dialéctica materialista, !necesariamente falso¡, es por ello que toda categoría
social (Estado, Municipio, Parroquia), es una abstracción de las relaciones
sociales; por lo tanto no son categorías
eternas , solo existen en la medida, en
que dichas relaciones subsisten, ya que
nada dura eternamente, y que el movimiento, el desarrollo y la evaluación de las
contradicciones es la ley que rige todos los cambios que existen.
Es por ello que se hace imprescindible el
análisis de las leyes del Poder Popular, partiendo de una premisa esgrimida por
los movimientos sociales organizados, como elementos de la realidad práctica, cuando
manifiestan un inconformidad con el contenido de fondo del
Art. 20, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual define al
Poder Popular, como una instancia de deliberación, decisión, un espacio o lugar
para su realización, cuya decisión son de carácter
vinculante, para con el consejo comunal en el marco de esta ley.
Debemos señalar: “El Poder Popular
no es una división, nivel o rama particular del Poder del Estado, sino un
principio rector que debe definir al “Estado Democrático y Popular”.
Es por ello, que de mantenerse el carácter confiscatorio de las
leyes, el Poder Popular quedaría limitado a los niveles más locales del Gobierno,
y privado de incidencia en la conducción de los asuntos fundamentales de la
República, generando con esto una desviación inaceptable para la sociedad en
construcción y lo que es mas, se convertiría en el muro de contención, del
Estado Capitalista al Estado Popular, en vías hacia el Socialismo.
En un trabajo presentado por el diario
Tribuna Popular del 06/10/2007, sobre el Poder Popular y su relación con el Artículo
136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “La
soberanía reside en el pueblo del cual emana todo el Poder Popular, este se
ejerce y expresa en todos los espacios del Estado, directamente, en las
Asambleas Parroquiales de los Consejos Comunales, de Trabajadores y
Trabajadoras, de Campesinos y Campesinas, de Estudiantes y otros entes que
señale la Ley, e indirectamente en la constitución de todos los órganos y
poderes del Estado, sea por medio del sufragio o por otros medios.
Es altamente conocido la expresión utilizada
por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: “…en la constitución y las leyes, los
quintas columnas introdujeron gazapos, que desvirtuaron el sentido ideológica
de los cambios fundamentales revolucionarios…”, por ejemplo; la
contradicción política jurídica de las leyes del Poder Popular, que en la letra
enarbola algunas prerrogativas jurídicas que hablan del desarrollo y
consolidación del Poder Popular, a través del ejercicio directo de la
soberanía, cuando, en verdad, lo que se pretende es confinarlo a niveles
locales, que fragmenta el estado,
generando la división social del mismo; la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela es clara cuando nos declara en su Artículo 05: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la
ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley”; si examinamos con detenimiento, la Constitución en su Artículo 70,
observamos la contradicción de fondo que existe entre la Constitución y las
leyes del Poder Popular, que confiscan
de forma y de fondo, el mandato Constitucional, el cual rompe, el carácter
soberano del pueblo, porque es el pueblo
quien ejerce la soberanía en forma directa; desde luego, en la cruda realidad,
esto no es así; ya que el poder de decisión se encuentra en manos del poder
constituido, dándole un carácter piramidal al estado e impidiendo el desarrollo
del Estado Popular, para muestra un botón, los Artículos de la Ley Orgánica del
Poder Popular, como ley marco, al analizarlos a la luz de las otras leyes del Poder
Popular, la misma lo que hace es preparar el terreno, para el tutelaje de los movimientos sociales organizados, por
parte del poder constituido; para mayor comprensión citaremos textualmente
algunos Artículos, de la Ley Orgánica del Poder Popular.
Artículo 2.lopp.- “El Poder Popular es el ejercicio pleno de
la soberanía por parte del Pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental,
internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la
sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que
edifican el estado comunal”.
Artículo 3.lopp.- “El Poder Popular
se fundamenta en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los
derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y
desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y
organización del pueblo”.
En
estos Artículos esta expresada la idea acertada, de que el pueblo ejerce la
soberanía plena, con la utilización por demás, del principio de la progresividad, es decir, ir mejorando en
el tiempo y el espacio el alcance de este principio, rector de todo el estado,
¡el cual no existe!, entonces podemos deducir, que la misma, de hecho, no es
plena, ya que no irradia al estado en su totalidad, ¿dónde queda la definición?,
¿que la soberanía se ejerce y se expresa en todos los espacios del estado,
directamente, desde las Asambleas Parroquiales de los Consejos Comunales?.
¿Que pasa entonces con la soberanía?
La
soberanía queda confiscada por el
poder constituido, o dicho al estilo del Artículo 03 antes citado, el ejerció
del desarrollo y la soberanía está determinado por los niveles de conciencia política;
se intuye, que no es la conciencia del pueblo la que decide,
contradictoriamente es la burocracia, de no ser así, ¿como explicamos la
fragmentación del estado, la cual garantiza que la toma de decisiones este localizada
en los niveles superiores del estado?, al mejor estilo de las democracias
burguesas parlamentarias, esta concepción del
estado rompe, aniquila lógicamente al estado de justicia social,
democrático, participativo y protagónico, del cual nos habla la Constitución en
su Preámbulo, concretándose de esta forma la ilegalidad del ordenamiento
jurídico por la confiscación perpetrada, contra el Poder Popular, en las leyes del Poder Popular
sancionadas en Diciembre del 2010.
Forma de Confiscación del Poder Popular por el Poder
Constituido:
El Artículo 70 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece de manera categórica: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de
su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria de mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante”, el carácter vinculante, en la Constitución,
determina, que las decisiones de la asambleas de ciudadanos son de obligatorio
cumplimiento, la pregunta es, ¿por quién?; aclararemos esto, haciendo uso del
materialismo dialectico, cuando establece que las categorías políticas,
económicas o jurídicas, como es el caso que nos asiste, están determinadas por
las relaciones sociales reales, en el caso de nuestra Constitución, las
relaciones sociales reales, que determinan su existencia, como categoría jurídica,
es la relación entre el par dialectico, denominado Poder constituyente Vs. Poder Constituido, entonces si las
asambleas de ciudadanos está constituida por el poder constituyente, las decisiones
que ella tome, serán de carácter vinculante con
relación al poder constituido (presidente, gobernaciones, alcaldes y
ministros), desde luego, el rango constitucional antes citado, no encontró en
las leyes del Poder Popular, el “espacio”
para el desarrollo del derecho constitucional, como lo expresa el Art.203.CRBV.
Ahora
bien, revisemos la Ley de los Consejos Comunales, La Ley de las Comunas y la Ley del Consejo Local de Planificación Pública, para
determinar el carácter confiscatorio y conciliatorio con la estructura burguesa
puntofijista, ideológicamente hablando en cuanto a la toma de decisiones, por
parte del estado que no ha hecho cambios cualitativos de sus estructuras,
garantizando esta relación de poder, la posible reproducción del capitalismo;
es de resaltar que las leyes del Poder
Popular, entregan el poder de iniciativa al pueblo, por eso es que el pueblo se
puede organizar de diferentes maneras, le entregan el poder de contraloría, es
por ello, que de oficio podemos abrir cualquier averiguación, pero lo que no les
entregaron fue el Poder de Decisión, que es lo que tiene que ver con la
descentralización política, donde se concibe al pueblo, no como un
seudoparticipante recolector de impuesto y de basura, sino, como un Gobernador
de la Gestión Pública. El Poder Popular no es una parte del poder del Estado,
es la fuente fundamental de donde emana, todo poder en una democracia
revolucionaria y popular, la cual, tiene como principio fundamental tomar las decisiones, afectando a todos los niveles
de los poderes del Estado, es por ello que el estado debe estar sujeto a este principio.
Examinemos el Art 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular, para mayor comprensión de esta tesis.
Definición de Estado
Comunal:
“Forma de organización político-social, fundada en el Estado Democrático y Social de Derecho y
de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder
es ejercido directamente por El pueblo, con un modelo económico de propiedad
social y de desarrollo Endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema
felicidad social de los Venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La
célula fundamental De conformación del estado comunal es la Comuna”.
Claro está, estamos en presencia de una ley
marco, muy general, que no define con claridad, las relaciones entre el Poder
Popular y el Poder Constituido, que es el problema de fondo, las cuales
encontraremos más adelante en el análisis de las leyes del Poder Popular, y
ante el carácter tutelar y confiscatorio del poder constituido, el Artículo
citado queda como un mero enunciado de buenas intenciones.
Veamos ahora el Art.9 Ley Orgánica del Poder Popular.
Instancias del Poder
Popular:
“Constituidas por los diferentes sistemas de Agregación
comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción Del autogobierno
comunal: consejos comunales, comunas, ciudades Comunales, federaciones
comunales, confederaciones comunales y las que, de Conformidad con la Constitución
de la República, la ley que regule la materia y su reglamento, surjan de la
iniciativa popular”.
Este Artículo prepara el escenario y la
palabra clave es agregación y articulación, cabe preguntarse, ¿que se agrega?, ¿con quién me Articulo? y ¿bajo cual condición?.
Para mayor comprensión, debemos revisar, el
decreto en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria novena de Ley Orgánica
de los Consejos Comunales, publicada en la gaceta oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nª 39.335 de fecha 28 de Diciembre de 2009, que da
origen a la gaceta 35.337 del 28 de Diciembre de 2010, donde expresa en su segundo considerando: “De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica
de los Consejos Comunales, los constituidos bajo régimen legal anterior serán
objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos, estructura y
funcionamiento orgánico, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder
Popular, con competencia en participación ciudadana”.
Hasta aquí hemos definido quien se agrega,
quien se articula, quien acompaña, claro está, no se trata de plantear un
estado de anarquía, porque la unidad del estado debe estar caracterizado por
posiciones ideológicas de fondo, donde la relación este determinada por el
mandato de la mayoría, de esto no tenemos dudas; sería bueno examinar, ¿bajo
cual condición?, las leyes del Poder Popular definen, la relación política,
económica y social, porque si las relaciones son de dominación, la estructura
de estado es de concepción burguesa. Carlos Marx en su libro Dieciocho Brumario
de Napoleón Bonaparte decía: “… Cada
Artículo de la Constitución contiene, en efecto, su propia antítesis, su propia
cámara alta y su propia cámara baja. En la frase general, la Libertad; en el
comentario adicional, la anulación de la libertad…”, la cámara alta de
nuestra Constitución esta determinada por el Artículo 136 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, la cual deja claro como esta construido el estado y
por ende como deben tomarse las decisiones, de arriba hacia abajo, en clara
contradicción con el Artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que
establece la relación entre el poder constituido y el poder constituyente, sus
decisiones son de carácter vinculante, es decir, de obligatorio cumplimiento
por parte del Poder Constituido, cuya decisiones se toman de abajo hacia
arriba, aquí queda develada la contradicción jurídico político del estado, y su
cámara baja.
Examinemos por ejemplo el Artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, donde quedan establecidas las
condiciones de las relaciones entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido,
en cuanto a la participación y el protagonismo:
Artículo 63. “Del órgano facilitador. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas
técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de
acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su
articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público”.
Hagamos un pequeño análisis que
nos permita ver la veracidad de la relación política antes citada. La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Art. 62 el derecho a la participación, cuya condición
para que tengamos certeza de ella expresa: “…la participación del pueblo en
la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto
individual como colectivo…”, desde luego, el constituyentista está hablando
de cómo debe ser la relación entre el poder constituyente y el poder
constituido para que exista la participación y el protagonismo .
Cualquier otra cosa, cercena el derecho a la
participación y el protagonismo del pueblo organizado, cabe preguntar: ¿bajo
que aspecto legal se atribuye la competencia en materia de participación ciudadana
el Ministerio del Poder Popular?, el Artículo
antes citado, confisca el rango constitucional, sin embargo, si leemos con
detenimiento en la segunda línea del Artículo
antes señalado, encontraremos que la competencia en materia de participación
ciudadana, está establecida por el mismo Artículo 63, Concretándose desde mi
punto de vista un despojo jurídico, que no permite entre otras cosas, la existencia
plena del Poder Popular y menos del Estado Popular.
Para que esto nos quede más
claro, observemos como se van articulando las condiciones de manera formal, esta vez, citaremos el Artículo 56.- de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. “El ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de
participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales,
programas y proyectos para la participación comunitaria en los asuntos públicos
y acompañará a los consejos comunales en
el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las
relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público”.
Claramente vemos, como se concreta el despojo
del derecho a la participación y el protagonismo del pueblo organizado, cuya
articulación esta clara, yo tomo las decisiones y ustedes la ejecutan, es por
ello que la competencia en materia de participación ciudadana, claramente esta
confiscada por el poder constituido, dicho de otra forma, en una ley me abrogo
el derecho de la participación y el protagonismo del pueblo políticamente
hablando y en la otra teniendo ya la competencia, dicto las políticas estratégicas, desde luego esto
resulta inconcebible, cuando hemos repetidos hasta la saciedad, que la voz del
pueblo es la voz de Dios.
Si realizamos un análisis de algunas de las
atribuciones del ministerio del Poder Popular, nos queda claro, la tutela del Poder
Popular, ¡es por ello que el Poder Popular no existe!, lo que existe son
movimientos sociales organizados, los cuales se convierten en caldos de
cultivos de la abulia, la apatía, la dejadez, la espontaneidad y muchas veces
de las desesperanzas y el oportunismo. El cual es aprovechado por la contra
revolución con fines inconfesables.
Atribuciones:
Artículo 57 Ley Orgánica de los Consejos
Comunales, “El ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Participación Ciudadana, tendrá las
siguientes atribuciones:
1.- Diseñar,
realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y Estrategias
que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo lo
relacionado con el apoyo a los consejos comunales.
2. El registro de
los consejos comunales y la emisión del certificado correspondiente.
7. Promover los
proyectos sociales que fomenten e
impulsen el desarrollo Endógeno de las comunidades articulados al plan
comunitario de desarrollo.
.
9. Coordinar con la
Contraloría General de la República, mecanismos para orientar a los consejos
comunales sobre la correcta administración de los recursos.
Recurso:
11. Financiar los
proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por los consejos
comunales en sus componentes financieros y no financieros, con recursos
retornables y no retornables, en el marco de esta Ley. Simplificación de
trámites.
Es precisamente aquí, donde se concreta la
descentralización presupuestaria, la cual genera una confusión de fondo, cuando
se pretende acuñar la frase que esta relación de entrega de algunas funciones
acompañado de lo presupuestario es “mas poder para el pueblo”, cuando de lo que se trata es de entregarle el
Poder de Decisión al Pueblo, aspecto este, de la contradicción
Jurídico-Política del Estado que explicaremos más adelante.
Artículo 58 Ley Orgánica de los Consejos Comunales. “El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana articulará los mecanismos para facilitar y simplificar toda
tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados a los Consejos
Comunales”.
Control:
Queda
claramente demostrado, el carácter confiscatorio y tutelar, de las leyes del Poder
Popular, violentando de esta manera, el mandato constitucional, que las
decisiones del pueblo son de carácter vinculante, como principio rector de todo
el Estado.
Ahora bien, el carácter vinculante según el Artículo 70 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es letra muerta, no puede ejercitarse en la práctica,
porque la articulación no lo permite, el estado está fragmentado, impidiendo el
desarrollo político social de los movimientos sociales, los cuales pertenecen a
una instancia, que limita la toma de decisión por parte de los movimientos
sociales, y su influencia sobre el estado nación, es por ello, que sostenemos
que el Poder Popular no existe, porque , no tiene el poder de decisión, decíamos, que
el carácter vinculante es de obligatorio cumplimiento por el poder constituido,
en una relación de abajo hacia arriba, dando concreción al estado federal, Art.
4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero cuando
examinamos las leyes del Poder Popular, notamos que no es así, al contrario,
queda determinado el carácter confiscatorio y tutelar de ellas, veamos:
La articulación del poder constituido, en su
relación, con el poder constituyente,
sigue a todo lo largo del ordenamiento jurídico, creando condiciones que facilitan la confiscación y la tutela del
poder de decisión de los movimientos sociales organizados, basta con citar el Artículo 20,- de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para darnos
cuenta, como se desvirtuó el mandato constitucional, “ La asamblea de ciudadanos
y ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el
ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular,
sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal en el marco
de esta Ley”.
La única justificación, para que alguien
quiera desconocer el principio y el rango constitucional, establecido en el Art. 70 de la Constitución y el carácter vinculante, como mandato,
es que quieran desvirtuar el contenido,
el cual, resuelve la contradicción
filosófica entre el Estado burgués y el Estado Popular, es por ello que
se hace imperativo determinar, quien manda y quien obedece, para ello, necesita
confiscar y tutelar a los movimientos sociales organizados, deformando de esta
manera el papel histórico que tienen, siendo ellos los únicos que pueden garantizar las transformaciones
de las estructuras del Estado (la estructura jurídica política, la estructura
económica y la estructura ideológica), para dar paso al estado comunal o Estado
Popular, en otras palabras, el poder de decisión está en mano de la BUROCRACIA,
la cual existe en tanto y en cuanto, tenga en sus manos el poder de decisión,
es por esto, que exigimos, la descentralización política, consistente en la
entrega del poder de decisión para los movimientos sociales organizados como
estructura de Estado. Todo el control debe estar en manos del pueblo, solo el
pueblo salva al pueblo.
Por otro lado, en el
articulo escrito en la tribuna Popular del año 2.007 expresa: “el Poder
Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno
de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los
consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la Ley”,
por ejemplo el Parlamento Comunal
es la máxima instancia del autogobierno de la comuna y sus decisiones se
expresan mediante la aprobación de normativa para la regulación de la vida
social y comunitaria.
Este no es el papel de los movimientos
sociales, esta definición justifica la usurpación y la confiscación de los
movimientos sociales organizados, no permite por otro lado, el desarrollo
político de las masas, garante de la emancipación política y económica de la sociedad
junto a la clase obrera en la derrota definitiva del capitalismo, en su fase
superior (acumulación de capital con predominio financiero y rentista). Este
momento que vivimos, es un momento de organización y acumulación de fuerzas,
necesario es que tengamos el control del estado, cuya condición debe estar
caracterizada, por el ejercicio del Estado Popular de derecho y de justicia,
combinando la descentralización presupuestaria y administrativa, con la lucha por
la descentralización política, consistente en la restauración del poder de decisión
con carácter vinculante por parte de los movimientos sociales organizados como
estructuras de Estado, determinante.
La concepción burguesa, que se expresa a
través de la confiscación y tutelaje del Poder Popular, tiene también su cámara
alta en la Constitución, Artículo 136, donde queda establecido el
carácter piramidal del Poder Público, condición esta, que justifica de fondo la fragmentación del Estado, que es, donde se
apoya la conciliación de clase, convirtiendo al estado en el enemigo número uno
de sus propios cambios, frenando el desarrollo de las estructuras sociales e
imposibilitando el paso hacia el socialismo, observemos algunos artículos que
garantizan la tutela de los movimientos sociales en su relación con el poder
constituido.
Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno Art. 11, define la escogencia de los voceros y voceras de los movimientos
sociales. Expresa en sus últimas líneas, “los voceros o voceras de las
organizaciones de base del Poder Popular, cuya selección y numero determine el
reglamento de esta Ley”, es de resaltar que el reglamento no existe, ¿que
nos queda?, la consulta de base, y aunque existe una consulta de base, no es la
base lo determinante, sino el reglamento, que va tutelando la relación, y es el Artículo 30 en sus disposición segunda, donde queda
claro, la relación político social, con el ministerio del Poder Popular, y su
condición.
En el Artículo 30.- de la Ley Orgánica del
Consejo Federal de Gobierno, disposición
segunda, expresa; “hasta tanto se apruebe
el reglamento de la presente Ley, en el cual se establece el mecanismo de
selección de los voceros y voceras de las organizaciones de base del Poder Popular,
estos serán seleccionados o seleccionadas por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de participación ciudadana, mediante consulta con
los sectores sociales”.
En otras palabras,
es el Ministerio del Poder Popular, quien hará la escogencia en última
instancia, y es así como ha funcionado el mecanismo de confiscación popular, y
si tenemos alguna duda, revisemos por ejemplo, el Art. 1 de la Ley de
los consejos locales de planificación pública, el cual expresa, “la presente Ley tiene por objeto regular
la organización y funcionamiento de los consejos locales de planificación pública
y su relación con las instancias del Poder Popular, para garantizar la “tutela efectiva” del derecho
constitucional a la participación libre y democrática en la toma de decisiones
en todo el ámbito municipal.”
Debemos estar claros, lo que regula la “tutela
efectiva” es la relación entre los movimientos sociales organizados y los
órganos del poder constituido. Para garantizar esa “tutela efectiva” del
derecho constitucional, representado por el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se debe garantizar el carácter piramidal de la relaciones sociales
reales; ¿dónde queda el principio rector del Poder Popular?, quizás durmiendo
el sueño de los justos, pero si todavía nos queda alguna duda, de cuál es la
verdadera intención de la burocracia, revisemos el Artículo 26 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación
Pública, expresa, “los concejeros y concejeras,
ante el consejo local de planificación publica por los movimientos y
organizaciones sociales, articuladas e integradas en los consejos comunales, en
el ejercicio de sus funciones, deberán
vincular sus decisiones y rendir cuenta de sus actos a la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas en la cual fueron electos”.
Todo consejero sabe
que fue electo en una asamblea de consejos comunales, y sabe también, que
cuantitativamente es mayoría en la plenaria del consejo local de planificación pública,
la burocracia, en aras de preservar el verdadero orden constitucional de
concepción pequeña burguesa, se le hace necesario señalar a los representantes
de los movimientos sociales, que sus decisiones no son de carácter vinculante con
el consejo de planificación pública, y se hace impostergable marcar distancia.
Reconociéndose, como
una instancia diferente, donde predomina la autonomía expresada, en la Ley
Orgánica del Poder Publico Municipal, en sus Artículos 1,2,y3 de dicha Ley, la cual no se
discute con nadie y tienen su asiento en el Artículo 75 de
la LOPPM, como principio general de la organización
municipal, es por ello, que usted
consejero, sus decisiones son vinculantes, pero con el organismo que lo
eligió, el poder constituido no da punta
sin dedal, podemos seguir repitiendo si queremos, que somos el Poder Popular,
pero ya sabemos que no es así, desde luego, todo esto es un plan bien orquestado,
tiene como objetivo materializar la fragmentación del estado y romper de plano
con el mandato constitucional, y por ende, con el carácter vinculante, como condición
determinante, en la relación política,
económico y social, del poder constituyente con el poder constituido.
Es por ello, que
estamos en las víspera de la toma del poder por parte de los movimientos
sociales organizados, quienes están llamado a resolver de fondo esta
problemática, entregándole el poder de decisión al pueblo organizado, dándole
concreción al mandato establecido por el Presidente Chávez, el cual se concreta
en el Objetivo Histórico Numero III “Convertir
a Venezuela en un País Potencia en lo Social, lo Económico y lo Político dentro
de la Gran Potencia Naciente de América Latina y El Caribe, que garantice la
conformación de una Zona de Paz en Nuestra América”, el cual no debe ser
tutelado por nadie, pero eso sí, sus decisiones deben ser de carácter
vinculante en lo político, económico y social, con relación al poder
constituido (PRESIDENCIA,GOBERNACIONES,ALCALDES Y MINISTERIOS, EN EL ESPACIO
GEOGRAFICO DE PARTICIPACION de dichas organizaciones), es por ello, que creemos
en la parroquializacion, sin descartar el momento constituyente, donde debemos
impulsar, la revisión de las leyes del Poder Popular en su totalidad, para
darle concreción al Estado Popular o Comunal como antesala al Estado Socialista.
¡TODO EL PODER PARA EL PUEBLO!!!
SOLO EL PUEBLO SALVA AL PUEBLO!!!
RELEVANCIA DE ESTE TRABAJO:
Es una propuesta de fondo al objetivo histórico numero
tres del programa de la patria, “CONVERTIR A VENEZUELA EN UN PAIS POTENCIA”, en
cuanto a la democracia participativa y protagónica, tomando en cuenta dos
conceptos.
1.
Restitución.- visto como una forma de mantener el poder
político y la consagración del Poder Popular y la democracia participativa y
protagónica.
2.
Irreversible.- como forma de mantener el poder
para sustentar nuestra soberanía.
PROPUESTA
DE REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES:
ASI DICE EL ARTÍCULO EN EL LA LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS
COMUNALES EN LA ACTUALIDAD:
“CIUDADANAS ES LA
MAXIMA INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER
COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE
CARÁCTER VINCULANTE PARA EL CONSEJO COMUNAL EN EL MARCO DE ESTA LEY”.
PROPUESTA DE REDACCION DEL NUEVO ARTÍCULO:
“LA ASAMBLEA DE CIUDADANO Y CIUDADANAS ES LA
MAXIMA INSTANCIA DE DELIBERACION Y DECISION PARA EL EJERCICIO DEL PODER
COMUNITARIO, LA PARATICIPACION Y EL PROTAGONISMO POPULAR, SUS DECISIONES SON DE
CARÁCTER VINCULANTE, EN LO ECONOMICO, POLITICO Y SOCIAL, EN EL ESPACIO GEOGRAFICO DEL CONSEJO COMUNAL, CON
RELACION A LAS GOBERNACIONES, MINISTERIOS Y
ALCALDIAS”.
¡SOLO EL PUEBLO SALVA AL PUEBLO!
Bibliografía.
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Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Constituyente del 30 de
Diciembre de 1.999.
2.
Karl Marx,
1948, El Dieciocho Brumario de Luis Bonaparte, Imprenta Fundación de la
Cultura, Febrero de 2.011.
3.
Ley Orgánica
del Poder Popular, 21 de Diciembre de 2.010.
4.
Ley Orgánica
de los Consejos Comunales, Gaceta Oficial 39.377 del 2 de Marzo de 2.010.
5.
Ley de
los Consejos Locales de Planificación Pública, 30 de Diciembre de 2.010.
6.
Ley
Orgánica de las Comunas, 21 de Diciembre de 2.010.
7.
Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, 28 de Diciembre 2.010.
8.
Gaceta
Oficial 35.337, 28 de Diciembre 2.010.
9.
Ley
Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, 22 de Febrero de 2.010.
10. Tribuna Popular, Artículo
sobre el Poder Popular, 06 de Octubre 2.007.
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